SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2019-S3
Fecha: 13-Ago-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2019-S3
Sucre, 13 de agosto de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 28520-2019-58-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 017/2019 de 8 de marzo, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aihua Cheng contra Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2019, cursante de fs. 2 a 3 vta.; el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por la posible comisión del delito de extorsión, la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 108/2019 de “10” -debió decir 3- de marzo, dispuso su detención domiciliaria, por cuyo motivo en la misma audiencia de medidas cautelares interpuso recurso de apelación incidental conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, habiendo transcurrido más de tres días la impugnación no fue remitida, lo que le dejó en estado de indefensión que afecta su libertad, al no haberse tramitado el indicado recurso en el plazo fijado por la normativa procesal penal, por lo que conforme a lo establecido en la SC 0337/2010-R de 15 de junio, planteó acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa, sin citar normativa constitucional en la cual se ampare.
I.1.3. Petitorio
Solicitó “…señalen día y hora de audiencia a la brevedad posible y resuelva concediendo la tutela solicitada en la presente acción” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 21 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad y añadiendo indicó que la audiencia se llevó a cabo el “…domingo 3 de marzo…” (sic), pero no se remitió la impugnación hasta el “jueves” razón por la cual presentaron esta acción de libertad de pronto despacho con el único fin de que se envíe su apelación incidental al superior en grado y se señale audiencia de dicha apelación respecto a la Resolución 108/2019.
I.2.2. Informe de la demandada
Virginia Regina Santa Cruz Silva, Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 8 de marzo de 2019, cursante de fs. 11 a 12, refirió que: a) Su despacho se encontraba de turno semanal del 25 de febrero al 2 de marzo de 2019; sin embargo, debido a la festividad de carnaval existieron muchos aprehendidos, lo que dio lugar a que se disponga en ciertos casos detención preventiva y en otros detención domiciliaria, por cuyo motivo las actas y resoluciones se emitieron en una cantidad fuera de lo normal; b) A pesar que su turno era solo hasta el 2 de marzo del indicado año, tuvo que habilitar el 3 de igual mes y año para resolver casos pendientes; c) Concedió la apelación incidental presentada en audiencia contra el Auto Interlocutorio 108/2019; d) La presente causa no es con detenido preventivo; sin embargo, se procedió a su remisión el 7 de referido mes y año, pese a que no se proporcionaron las fotocopias necesarias, ya que para ello su persona tuvo que erogar los gastos para dicho fin; y, e) Solicitó se considere la línea jurisprudencial referente a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 017/2019 de 8 de marzo, cursante de fs. 23 a 24, concedió la tutela solicitada, recomendando a la autoridad demandada, que en futuros casos observe el principio de celeridad, asumiendo las determinaciones pertinentes a efectos de evitar dilaciones en el curso de los procesos; en base a los siguientes fundamentos: 1) Del informe presentado por dicha autoridad, se tiene que el recurso de apelación incidental fue remitido al Tribunal de apelación el 7 de marzo de 2019 a horas 16:00, lo que se entendería que presuntamente se superó el acto denunciado; sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el “…art. 49 num.6)…” (sic) opera la acción de libertad en su modalidad innovativa; 2) Entre la fecha de realización de la audiencia de consideración de medidas cautelares y la presentación de la acción de libertad, existió incumplimiento del art. 251 del CPP, al no haberse remitido los antecedentes al Tribunal de alzada en el plazo legal, inobservando así el principio de celeridad previsto en el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 115.II de la misma Norma Suprema; y, 3) Cuando se esté ante casos con aprehendido que genera sobrecarga procesal, la autoridad jurisdiccional debe asumir y tomar los recaudos necesarios a efectos de no entorpecer el normal desarrollo de la tramitación de los procesos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa tablilla de audiencias del Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, referentes al 2, 3 y 4 de marzo de 2019 (fs. 31 a 33).
II.2. Por Auto Interlocutorio 108/2019 de “10” -debió decir 3- de marzo, la demandada dispuso la detención domiciliaria de Aihua Cheng. Asimismo, ante la interposición oral del recurso de apelación incidental en esa audiencia, ordenó la remisión de la Resolución referida a la Sala correspondiente (fs. 13 a 19 vta.).
II.3. Mary Isabel Gutiérrez Gutiérrez, Secretaria del mencionado Juzgado, mediante informe de 6 de marzo de 2019, hizo conocer a la autoridad demandada, sobre el turno semanal de trabajo; mismo que mereció el decreto de igual mes y año (fs. 10 y vta.).
II.4. Por nota de “…Marzo de 2019” (sic), la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, remitió ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, el recurso de apelación incidental presentado contra el Auto Interlocutorio 108/2019. La que fue recepcionada el 7 del citado mes y año, a horas 16:00 (fs. 9 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que, dentro el mencionado proceso penal, interpuso recurso de apelación incidental en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 3 de marzo de 2019 contra el Auto Interlocutorio 108/2019 de “10” -debió decir 3- del mismo mes, que ordenó su detención domiciliaria; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada-, no remitió su impugnación al superior en grado hasta el momento de interposición de la presente acción tutelar, incumpliendo así la normativa procesal penal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acción de libertad de pronto despacho
La SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas” (las negrillas pertenecen al texto original).
Por su parte la SCP 0003/2019-S4 de 23 de enero, indicó: “En consecuencia, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca reparar dilaciones indebidas y/o injustificadas vinculadas con el derecho a la libertad es el medio idóneo para atender las probables vulneraciones de las personas privadas de libertad que buscan un beneficio procesal que, de cumplirse con los requisitos establecidos, les permitiría acceder a la libertad o en su caso a menores restricciones de este derecho”.
III.2. Análisis del caso concreto
De los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz -demandada-, mediante Auto Interlocutorio 108/2019 de “10” -debió decir 3- de marzo, dispuso la detención domiciliaria de Aihua Cheng; y ante la apelación incidental oral formulada en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 3 de igual mes y año, determinó la remisión de la Resolución referida a la Sala correspondiente.
Asimismo, del informe de 6 de marzo de 2019, elaborado por la Secretaria del aludido Juzgado, se evidencia que en el turno semanal de trabajo que se encontraban desde el 5 de febrero hasta el 3 de marzo de 2019, conocieron varios casos con aprehendidos, por cuyo motivo se desarrollaron audiencias incluso el 4 del referido mes y año; de igual manera, se indicó que ya no tenían boletas para sacar fotocopias y que existían aún dos apelaciones con medidas sustitutivas, de las cuales los abogados ni las partes se apersonaron a procurar fotocopias; por cuyo motivo la autoridad judicial demandada, por decreto de 6 de marzo de 2019, señaló que: “…por Auxiliatura acúdase al Consejo de la Magistratura para recabar la boleta correspondiente, sin perjuicio de ello y a fin de evitar observaciones innecesarias, la suscrita asumirá los gastos de fotocopias en el entendido que se trata de detenidos preventivos cuya situación jurídica debe considerarse…” (sic); razón por la que por nota de “…Marzo de 2019” (sic) recién se remitió el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 108/2019, que fue recepcionada el 7 de marzo de citado año, a horas 16:00, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento.
Antecedentes de los que se extrae que la autoridad judicial demandada remitió el recurso de apelación incidental interpuesto en la audiencia de 3 de marzo de 2019, recién el 7 de igual mes y año; es decir, a los cuatro días siguientes de formulada la misma; incumpliendo de esa forma el mandato legal previsto en el párrafo segundo del art. 251 del CPP, que dice: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”; e incurriendo en dilación indebida, que afectó el derecho a la libertad del impetrante de tutela vinculado con el principio de celeridad procesal, que merece protección a través de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, si bien la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, tuvo que realizar nueve audiencias de medidas cautelares el 3 de marzo de 2019 (domingo) y otras tres el 4 del aludido mes y año (lunes), en relación a otros procesos penales (de acuerdo a la tablilla de audiencias), correspondía que se remita el legajo procesal como máximo el 6 del mencionado mes y año (miércoles); tomando en cuenta que el 4 y 5 del citado mes y año (lunes y martes), eran feriados por la festividad del carnaval; sin embargo, al haberlo realizado recién el cuarto día siguiente de su interposición, incumplió los plazos procesales señalados y por tanto incurrió en dilación indebida que afectó el derecho a la libertad del accionante, por lo que debe concederse la tutela solicitada al tenor del art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero, sin disponer su responsabilidad, por los feriados precisados y la imposibilidad de sacar fotocopias que luego fue asumida por la propia autoridad judicial, en un acto de compromiso con el ejercicio de su cargo, aspectos que deben ser reconocidos y por lo tanto eximirla de carga.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 017/2019 de 8 de marzo, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, sin responsabilidad de la autoridad demandada por ser excusable, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO