SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

Asimismo, del informe de 6 de marzo de 2019, elaborado por la Secretaria del aludido Juzgado, se evidencia que en el turno semanal de trabajo que se encontraban desde el 5 de febrero hasta el 3 de marzo de 2019, conocieron varios casos con aprehendidos, por cuyo motivo se desarrollaron audiencias incluso el 4 del referido mes y año; de igual manera, se indicó que ya no tenían boletas para sacar fotocopias y que existían aún dos apelaciones con medidas sustitutivas, de las cuales los abogados ni las partes se apersonaron a procurar fotocopias; por cuyo motivo la autoridad judicial demandada, por decreto de 6 de marzo de 2019, señaló que: “…por Auxiliatura acúdase al Consejo de la Magistratura para recabar la boleta correspondiente, sin perjuicio de ello y a fin de evitar observaciones innecesarias, la suscrita asumirá los gastos de fotocopias en el entendido que se trata de detenidos preventivos cuya situación jurídica debe considerarse…” (sic); razón por la que por nota de “…Marzo de 2019” (sic) recién se remitió el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 108/2019, que fue recepcionada el 7 de marzo de citado año, a horas 16:00, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento.

Antecedentes de los que se extrae que la autoridad judicial demandada remitió el recurso de apelación incidental interpuesto en la audiencia de 3 de marzo de 2019, recién el 7 de igual mes y año; es decir, a los cuatro días siguientes de formulada la misma; incumpliendo de esa forma el mandato legal previsto en el párrafo segundo del art. 251 del CPP, que dice: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”; e incurriendo en dilación indebida, que afectó el derecho a la libertad del impetrante de tutela vinculado con el principio de celeridad procesal, que merece protección a través de la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, si bien la Jueza de Instrucción Penal Novena de la Capital del departamento de La Paz, tuvo que realizar nueve audiencias de medidas cautelares el 3 de marzo de 2019 (domingo) y otras tres el 4 del aludido mes y año (lunes), en relación a otros procesos penales (de acuerdo a la tablilla de audiencias), correspondía que se remita el legajo procesal como máximo el 6 del mencionado mes y año (miércoles); tomando en cuenta que el 4 y 5 del citado mes y año (lunes y martes), eran feriados por la festividad del carnaval; sin embargo, al haberlo realizado recién el cuarto día siguiente de su interposición, incumplió los plazos procesales señalados y por tanto incurrió en dilación indebida que afectó el derecho a la libertad del accionante, por lo que debe concederse la tutela solicitada al tenor del art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero, sin disponer su responsabilidad, por los feriados precisados y la imposibilidad de sacar fotocopias que luego fue asumida por la propia autoridad judicial, en un acto de compromiso con el ejercicio de su cargo, aspectos que deben ser reconocidos y por lo tanto eximirla de carga.