SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2019-S3

Fecha: 13-Ago-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al debido proceso y al principio de celeridad; por cuanto, una vez emitida la acusación contra Mónica Roxana Paye Condori, se envió el expediente al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, cuyo titular lo remitió a otro Juzgado de El Alto de dicho departamento por más de dos meses, sin respetar el debido proceso ni el principio de celeridad que se debe aplicar en los procesos penales.

En inicio, corresponde señalar que el peticionante de tutela invoca la jurisprudencia constitucional referida a la acción de libertad de pronto despacho a ser aplicada en el presente caso; sin embargo, de la propia naturaleza de este mecanismo de defensa se tiene que el principal objetivo es tutelar de manera específica el derecho a la libertad; por lo que, no puede modificarse su esencia ampliando su alcance a asuntos netamente procedimentales, que aun cuando sobrevengan del área penal no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; es así que, los presupuestos de procedencia de esta acción de defensa están expresados en el art. 125 de la CPE y para que los actos emergentes del procesamiento sean tutelados por la misma; estos deben ser la causa directa de la amenaza o restricción de la libertad.

La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, emerge del carácter genérico de la acción de libertad cuyo objeto y finalidad se encuentran en el art. 125 de la CPE; que “‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos” (SCP 0011/2014 de 3 de enero).

En el caso concreto, el impetrante de tutela denuncia la lesión a sus derechos a la petición, al debido proceso y al principio de celeridad; debido a que, los ahora demandados, una vez recibido el pliego acusatorio contra Mónica Roxana Paye Condori, en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, lo enviaron a otro Juzgado de El Alto del indicado departamento por más de dos meses; sin embargo, esta acción tutelar, no establece el nexo de dicha problemática con su derecho a la libertad; pues, se encuentra gozando plenamente de ella; si bien denuncia la existencia de dilación en el proceso penal, encontrándose él como querellante dentro del mismo (fs. 3), no tiene afectado ni en riesgo el precitado derecho.

Por todo lo anotado y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal no advierte la conculcación a los derechos de Víctor Honorio Calle -ahora solicitante de tutela-; por cuanto, los actos denunciados, emergentes del proceso penal seguido a instancia de este -en su condición de querellante- contra Mónica Roxana Paye Condori, no constituyen la causa directa, amenaza o restricción de su libertad; siendo la vía idónea para solicitar tutela, en este caso, la acción de amparo constitucional, si fuera el caso, cuando de procesamiento indebido se trata y que no esté vinculado al derecho a la libertad -y no así, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, debiendo tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad de modo previo a interponerse dicha acción.