SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2019-S3

Fecha: 23-Ago-2019

a)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por intermedio de sus representantes, a través de informe escrito presentado el 19 de marzo de 2019, cursante de fs. 330 a 339, expresó que: a) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0762/2012, es clara y solo declaró prescritas las acciones de determinación del período fiscal diciembre de 2004; b) El SIN impugnó dicha Resolución Jerárquica a través de un proceso contencioso administrativo, emitiéndose la Sentencia 188/2016 de 21 de abril, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improbada la demanda, dejando firme y subsistente el acto cuestionado; y, c) Según lo dispuesto por el art. 214 del CTB, la ejecución de las resoluciones dictadas resolviendo los recursos de alzada y jerárquico serán ejecutadas por la Administración Tributaria, concordante con el art. 108.I.4. del mismo cuerpo legal. Argumentos que igualmente fueron ratificados en audiencia.

Por su parte, el Proveído 241840000390 emitido por el Gerente Distrital a.i. del SIN Oruro, en respuesta al incidente planteado señaló lo siguiente: a) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0762/2012, conforme a la previsión del art. 108 del CTB, se constituye en Título de Ejecución Tributaria y con fuerza ejecutiva; por lo que, en cumplimiento a la misma se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria “24-00398-15”; en tal sentido, no corresponden los argumentos del administrado respecto a que no se observó la mencionada Resolución Jerárquica; y, b) Con relación a la prescripción de la deuda tributaria correspondientes a las gestiones 2004, 2005 y 2006, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0762/2012 ya resolvió esta solicitud; por lo cual, el administrado debe remitirse a la misma.

Conforme se puede observar de la síntesis de los actuados cursantes en el expediente, si bien la Administración Tributaria no discurrió en extensas elucubraciones doctrinales o jurisprudenciales, expuso los hechos que originaron el reclamo del accionante, citando la norma legal considerada aplicable al caso concreto y la conclusión arribada en términos claros y precisos; asimismo, se refirió a los temas expuestos en el incidente formulado, haciendo referencia a que el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria cuestionado, fue emitido en cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0762/2012, la cual así como estableció la prescripción de la deuda tributaria correspondiente al periodo de diciembre de 2004, mantuvo firme y subsistente la determinación del IVA e IT de los períodos diciembre 2005 y 2006 (Conclusión II.3), es por ello que, la Administración Tributaria no podía pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de prescripción efectuada por el accionante sobre los mismos periodos fiscales; con relación a la supuesta inobservancia del art. 212.II del CTB, que hace referencia a la atribución de las Autoridades de Impugnación Tributaria de revocar parcialmente un acto recurrido cuando resuelven recursos de alzada y jerárquico.

Por lo que, se tienen por cumplidos los estándares de fundamentación, motivación y congruencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.