SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2019-S3
Fecha: 23-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0762/2012 de 28 de agosto, modificó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0519/2012 de 11 de junio, manteniendo firme y subsistente la determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto a las Transacciones (IT), correspondientes a los períodos diciembre de 2005, 2006 y las multas por incumplimiento de deberes formales, sin que se modifique la prescripción del tributo omitido otorgada a su favor en instancia de alzada para los períodos 2004, enero-noviembre de 2005 y enero-noviembre de 2006, por el monto de UFVs448 030.- (cuatrocientos cuarenta y ocho mil treinta unidades de fomento a la vivienda).
Posteriormente, la referida Resolución Jerárquica, al no haber sido impugnada a través del proceso contencioso administrativo, se encontraba firme y se constituía en el título ejecutivo a procurarse por el SIN; sin embargo, mediante el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 24-00396-15 de 28 de abril de 2015, se pretendieron ejecutar una suma millonaria correspondiente al tributo prescrito, rematando un bien inmueble de su propiedad y vulnerando su derecho al debido proceso, ya que dicho acto administrativo no tenía como base ninguna resolución con fuerza ejecutiva que justifique el monto que se pretendía cobrar, malinterpretando lo dispuesto por la Resolución Jerárquica mencionada y viciando de nulidad los actos de ejecución tributaria, siendo que nadie puede sufrir sanción que no haya sido impuesta por autoridad y se encuentre ejecutoriada, como consagra el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Ante esa situación, planteó incidente de nulidad el 5 de diciembre de 2018, que fue resuelto por el Proveído 241840000390 de 11 de diciembre del mismo año, donde la Administración Tributaria indicó que no era evidente que se esté desconociendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0762/2012 dentro del procedimiento de ejecución tributaria, careciendo de total fundamentación a los agravios alegados, como fue el incumplimiento del art. 212.II del Código Tributario Boliviano (CTB), vulnerando nuevamente su derecho al debido proceso.