SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

1)

           Por su parte, el Auto de Vista 410/2018 que confirmó el Auto Interlocutorio 473/2018, concluyó que: 1) La Jueza a quo cuestionó que el contrato de trabajo a futuro no establece el lugar de actividades del accionante, además de ser contradictorio restándole idoneidad al afirmar que tales actividades son de constructor y de empleado. Al respecto recordó que empleado es diferente de obrero, por lo que la observación de dicha autoridad es razonable; a la vez es trascendente, porque sí es empleado su lugar es la oficina del empleador, en cambio sí es constructor sería en otros lugares; aludiendo a la SC 1625/2003-R -no señala fecha- relativa no solo a la legalidad sino a la idoneidad del documento. Sobre el ROE, el NIT y el Registro de Comercio entendió que no son razonables las exigencias de duplicidad de dichos elementos, por lo tanto debe ser considerado como agravio, pero no puede ser atendido positivamente en cuanto al contrato de trabajo propiamente dicho; consiguientemente estimó subsistente el art. 234.1 del CPP en su vertiente de actividad laboral; 2) Respecto al art. 234.10 del mismo Código, peligro efectivo para la sociedad y la víctima, dedujo que al ser la víctima menor de edad y de sexo femenino debe analizarse a partir de un enfoque interseccional de su protección en delitos penales, conforme al art. 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 “Convención Belém do Para” que establece que se debe considerar la situación de vulnerabilidad de violencia que pueda sufrir la mujer; a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Miguel Castro Vs. Perú y a la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, relativa al peligro para la “victima”; concluyendo que al tratarse de abuso sexual, la simple otorgación de garantías unilaterales no es idónea para hacer desaparecer este riesgo procesal, además de ser revictimizadora; por lo tanto, la Jueza a quo razonó acorde al Tribunal Constitucional Plurinacional. En relación al certificado del REJAP, la   SCP “070/2014 de fecha 03 de enero” -lo correcto es 0070/2014-S1 de 20 de noviembre- estableció que la SCP 0056/2014 de 3 de enero, no dispuso que el único elemento para desvirtuar el peligro para la sociedad sea tal certificado por sí solo, sino que debe analizarse en cada caso, sus particularidades; la presente causa involucra a una adolescente con afectación a su libertad sexual, que tiene temor al imputado y aparentemente existiría otra menor de edad que probablemente habría sido agredida; por lo que, tuvo subsistente dicho riesgo procesal en su vertiente de peligro para la “víctima”.

           Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referido a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, de los agravios o hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a respaldar las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

           Bajo ese entendimiento jurisprudencial, se advierte que el Auto de Vista 410/2018, respecto a los agravios del impetrante de tutela concerniente al peligro efectivo para la víctima y la sociedad, en sentido que: la Jueza a quo consideró que siendo la causa por abuso sexual, las garantías unilaterales no enervan el aludido riesgo; y que, presentó su certificado del REJAP, que es el documento idóneo para debilitar tal peligro; cumple con las exigencias y requerimientos establecidos en el referido Fundamento Jurídico, conteniendo por lo tanto la debida motivación y fundamentación requerida en toda determinación que ingrese al análisis de fondo de la problemática principal, pues dicho fallo a tiempo de exponer sus respectivas alegaciones respecto a esos puntos agraviados relativos al peligro para la víctima y la sociedad, emitió un criterio argumentativo puntual, fundado y suficiente sobre cada uno de ellos.

           Es así que en relación a los cuestionamientos precedentes, las autoridades demandadas discernieron razonadamente que, al ser la víctima menor de edad y de sexo femenino debe procurarse su protección frente a delitos cometidos en su contra, a partir de un enfoque interseccional, considerando su situación de vulnerabilidad y de violencia, y al tratarse de abuso sexual, la simple otorgación de garantías unilaterales no hace desaparecer el peligro para la víctima, además de ser revictimizadora; que, el Certificado del REJAP no es el único elemento para desvirtuar el peligro para la sociedad por sí solo, sino que debe analizarse en cada caso, sus particularidades; y que, la presente causa involucra a una adolescente con afectación a su libertad sexual, que tiene temor al imputado y aparentemente existiría otra menor de edad que probablemente habría sido agredida; por lo que tuvieron por subsistente dicho peligro procesal en su vertiente de peligro para la “víctima”. En tal sentido, conforme los fundamentos realizados por los miembros del Tribunal demandado, quedan claramente establecidos y explicados los motivos por los que se confirmó el Auto Interlocutorio 473/2018, en estos puntos recurridos en apelación por el accionante.

           En ese sentido, las situaciones descritas denotan el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales requeridas, por parte del Auto de Vista cuestionado, conteniendo una clara exposición de las razones y motivos específicos que sustentan la determinación plasmada y asumida por los Vocales que suscribieron el mismo; por consiguiente, la decisión de estimar subsistente la detención preventiva, en esta parte se encuentra motivada, pues uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, el que se tiene por expresado en la presente problemática, concretamente respecto a estos puntos cuestionados por el accionante; siendo necesario aclarar que, la sola discrepancia con la disposición asumida, no constituye suficiente cargo para concluir la lesión de derechos, igualmente debe tomarse en cuenta que la fundamentación de los fallos, no implica una labor de exposición ampulosa y abundante de hechos, citas legales ni argumentos reiterativos, sino que, la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos agraviados, de manera que consten las razones determinativas que respaldan la medida adoptada.

           Por otro lado, el impetrante de tutela en la fundamentación de su recurso de apelación interpuesto, entre otros agravios señaló que sobre su contrato de trabajo a futuro la Jueza a quo consideró que era contradictorio, porque refiere que realizará la actividad de constructor y empleado, a la vez; pero, tales calidades no quitan la vinculación laboral y que se rige por el Código Civil, por eso no puede ser visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; haciendo persistir el art. 234.1 del CPP. Empero, el Auto de Vista 410/2018 sobre este agravio se restringió a considerar que: Dicho contrato no establece el lugar de actividades del imputado, además de ser contradictorio al afirmar que tales tareas son de constructor y de empleado; que uno es diferente del otro, porque sí es el primero su sitio es la oficina del empleador, en cambio sí es el segundo sería en otros asientos; aludiendo a la SC 1625/2003-R relativa a la idoneidad del documento; por lo que estimó subsistente ese riesgo procesal en su vertiente de actividad laboral.

           De esta forma, dicha Resolución cuestionada no justificó las razones por las cuales se abstuvo de pronunciarse sobre el agravio del peticionante de tutela referido a que su calidad de empleado y de constructor no quita su vinculación laboral; restringiéndose a concluir que uno es diferente del otro al igual que sus lugares de trabajo; omitiendo fundamentar los razonamientos por los que no se manifestó respecto al citado agravio -de sujeción laboral- que fue planteado por el nombrado en la fundamentación de su recurso de apelación incidental; incurriendo el Auto de Vista analizado en motivación insuficiente, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que establece que entre las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada que resuelva un conflicto o una pretensión, se encuentra la de lograr el convencimiento de las partes que la determinación en cuestión no es caprichosa, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de razonabilidad, congruencia e interdicción de la arbitrariedad; puntualizando que entre las formas en las que puede manifestarse la iniquidad, se halla cuando se exterioriza en una motivación insuficiente; máxime, sí de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, toda resolución judicial debe permitir a las partes en conflicto comprender de manera clara y sencilla los motivos que llevaron a que el juzgador asuma tal decisión; es así que, al momento de emitir un determinado fallo, la autoridad competente debe señalar de manera clara y precisa los elementos fácticos del proceso, las normas aplicables al caso concreto y de qué forma, los hechos y el derecho se conectan entre sí y dan lugar a lo decidido.

Por otra parte, no corresponde emitir criterio con relación a las denuncias de lesión del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, y los principios de favorabilidad, pro actione, “…estándar jurisprudencial más alto…” (sic), razonabilidad, objetividad, equidad, proporcionalidad y seguridad jurídica, toda vez que el Auto de Vista contra el cual se accionó será dejado sin efecto, tocará a las autoridades demandadas el deber de velar por el respeto a los mismos en su nuevo pronunciamiento.