SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

a)

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia informó que: a) El Auto Interlocutorio 473/2018 consideró subsistentes los riesgos procesales del      art. 234 del CPP, en sus numerales 1 vertiente de actividad laboral, y 10 elemento de peligro para la “víctima”; b) El Auto de Vista 410/2018, sobre la actividad lícita razonó que existió diferencia entre empleado y obrero, el contrato presentado refirió que el accionante cumplirá funciones de constructor y de empleado, empero, no exigió que sea visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; respecto al peligro para la sociedad y la víctima respondió que el certificado del REJAP es idóneo para desvirtuar el primero pero no para el último, consideró el acta de garantías unilaterales proporcionalmente a la afectación de la libertad sexual de la víctima; c) El contrato de trabajo puede ser corregido para que no haya contradicciones; d) La víctima es doblemente vulnerable por ser mujer y menor de edad; y, e) No existiendo un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad en la compulsa de los medios producidos, encontrándose el Auto de Vista 410/2018 adecuadamente fundamentado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

           En ese entendido, en la audiencia de 8 de noviembre de 2018, de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por Marcelo Irvin Soria Ibáñez -ahora accionante-, contra el Auto Interlocutorio 473/2018; manifestó como agravio que: a) La Jueza a quo consideró que el contrato de trabajo a futuro del accionante es contradictorio, porque refiere que el nombrado realizará la actividad de constructor y que tendrá trabajo de empleado, no teniendo certeza sí es uno u otro; empero, tales calidades en el mencionado documento no quitan la naturaleza de la vinculación laboral. Respecto al ROE, tal magistrada excesivamente exigió se adjunte las planillas de sueldos, de accidente de tránsito, finiquitos y otros. El contrato de trabajo a futuro se rige por el Código Civil, por eso no puede ser visado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Dicha autoridad judicial, desmedidamente infirió que la presentación del citado registro de empleadores sin esos anexos, es suficiente para dudar de la existencia de la empresa; sin embargo, tal padrón es la traducción del cumplimiento de esos requisitos formales, reforzado por el NIT; haciendo persistir el art. 234.1 del CPP; b) Igualmente, la mencionada Jueza, con relación al peligro efectivo para la víctima y la sociedad, consideró que siendo la causa por abuso sexual, las garantías unilaterales no enervan el art. 234.10 del citado Código; no obstante que presentó su certificado del REJAP, que es el documento idóneo, según la SC 0012/2006-R y SCP 0056/2014 -no indica fechas- para enervar el peligro para la “víctima”; c) Por otra parte, el impetrante de tutela reclamó que no existe oscuridad en cuanto a las funciones que realizará dentro de la empresa; pues, el contrato establece los antecedentes y el lugar de su oficina; d) Asimismo, el prenombrado alegó que las garantías unilaterales van para el denunciante, la madre y la menor víctima, además de presentarse el certificado del REJAP; pero, la Jueza a quo consideró que la causa al ser por abuso sexual, dicha documentación no enerva el art. 234.10 del Código Adjetivo Penal existiendo otros medios para desvirtuar el peligro para la “víctima”.