SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
a)
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia informó que: a) El Auto Interlocutorio 473/2018 consideró subsistentes los riesgos procesales del art. 234 del CPP, en sus numerales 1 vertiente de actividad laboral, y 10 elemento de peligro para la “víctima”; b) El Auto de Vista 410/2018, sobre la actividad lícita razonó que existió diferencia entre empleado y obrero, el contrato presentado refirió que el accionante cumplirá funciones de constructor y de empleado, empero, no exigió que sea visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; respecto al peligro para la sociedad y la víctima respondió que el certificado del REJAP es idóneo para desvirtuar el primero pero no para el último, consideró el acta de garantías unilaterales proporcionalmente a la afectación de la libertad sexual de la víctima; c) El contrato de trabajo puede ser corregido para que no haya contradicciones; d) La víctima es doblemente vulnerable por ser mujer y menor de edad; y, e) No existiendo un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad en la compulsa de los medios producidos, encontrándose el Auto de Vista 410/2018 adecuadamente fundamentado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En ese entendido, en la audiencia de 8 de noviembre de 2018, de consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por Marcelo Irvin Soria Ibáñez -ahora accionante-, contra el Auto Interlocutorio 473/2018; manifestó como agravio que: a) La Jueza a quo consideró que el contrato de trabajo a futuro del accionante es contradictorio, porque refiere que el nombrado realizará la actividad de constructor y que tendrá trabajo de empleado, no teniendo certeza sí es uno u otro; empero, tales calidades en el mencionado documento no quitan la naturaleza de la vinculación laboral. Respecto al ROE, tal magistrada excesivamente exigió se adjunte las planillas de sueldos, de accidente de tránsito, finiquitos y otros. El contrato de trabajo a futuro se rige por el Código Civil, por eso no puede ser visado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Dicha autoridad judicial, desmedidamente infirió que la presentación del citado registro de empleadores sin esos anexos, es suficiente para dudar de la existencia de la empresa; sin embargo, tal padrón es la traducción del cumplimiento de esos requisitos formales, reforzado por el NIT; haciendo persistir el art. 234.1 del CPP; b) Igualmente, la mencionada Jueza, con relación al peligro efectivo para la víctima y la sociedad, consideró que siendo la causa por abuso sexual, las garantías unilaterales no enervan el art. 234.10 del citado Código; no obstante que presentó su certificado del REJAP, que es el documento idóneo, según la SC 0012/2006-R y SCP 0056/2014 -no indica fechas- para enervar el peligro para la “víctima”; c) Por otra parte, el impetrante de tutela reclamó que no existe oscuridad en cuanto a las funciones que realizará dentro de la empresa; pues, el contrato establece los antecedentes y el lugar de su oficina; d) Asimismo, el prenombrado alegó que las garantías unilaterales van para el denunciante, la madre y la menor víctima, además de presentarse el certificado del REJAP; pero, la Jueza a quo consideró que la causa al ser por abuso sexual, dicha documentación no enerva el art. 234.10 del Código Adjetivo Penal existiendo otros medios para desvirtuar el peligro para la “víctima”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son:
- Sobre el segundo contenido
- Fragmento 13
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- señaló que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- Fragmento 20
- 1)
- REVOCAR
- 1° CONCEDER en parte