SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
a)
El accionante a través de su representante, ratificó el memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) A la audiencia de consideración del requerimiento conclusivo de suspensión condicional del proceso, programada para el 2 de octubre de 2018, ninguna de las partes asistió; b) Su incomparecencia al acto procesal señalado se debió a que tenía trabajo en la Ciudad de Potosí, así lo demostró los pasajes que adjuntó como prueba para su respectiva valoración; c) La autoridad ahora demandada, al solicitar que con carácter previo a considerar el justificativo presentado, se adjunte la boleta de depósito de costas de rebeldía, puso en peligro su derecho a la libertad, por un tema pecuniario; por lo que al amparo de lo establecido en la SCP 0891/2017-52 de 21 de agosto, se le hizo conocer que no puede restringir o amenazar este, ante tal motivo; d) El art. 91 del CPP en ningún momento refiere “…primero tienes que pagar un tema de costas procesales y luego recién vamos a retrotraer el proceso para poder darle continuidad al proceso…” (sic); y, e) Existe el temor de que haya salido una orden
- Acción de Libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe del demandado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta
- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales
- La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley
- el pago de las costas de la rebeldía, opera cuando ésta es indiscutible; es decir, cuando el imputado no compareció al llamado del juez o tribunal por su propia voluntad o no justificó una situación de fuerza mayor. En ese entendido, cuando el imputado declarado rebelde se presenta en forma posterior ante la autoridad judicial, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía justificando su inasistencia, el juez o tribunal tiene la obligación de resolver esa petición de manera inmediata, sin exigir que previamente se paguen las costas de la rebeldía, pues ese pago solo es exigible cuando la inasistencia que ocasionó la declaratoria de rebeldía no se justificó de ninguna manera
- no es un condicionante directo para que la autoridad judicial acepte la comparecencia del declarado rebelde; es decir, el imputado puede comparecer ante la autoridad judicial sin que previamente se haya cubierto esta obligación (costas de rebeldía); lo cual no significa que deba dejarse de lado lo estipulado expresamente en la norma. De presentarse el imputado sin haber cumplido la obligación económica, el juez de la causa no está impedido para aceptar su comparecencia, al contrario, debe aprobarlo y otorgarle un plazo prudente para que cumpla con la obligación pecuniaria. A este efecto, se debe considerar que, la libertad del imputado se encuentra en peligro a consecuencia de la declaratoria de rebeldía y no puede condicionarse su apersonamiento o comparecencia a un factor estrictamente económico
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR