SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad humana, al trabajo, a la defensa y al debido proceso en su elemento debida fundamentación, así como al principio de gratuidad; arguyendo que, después de haber sido declarado rebelde a través del Auto Interlocutorio 874/2018 de 2 de octubre en razón a su inasistencia a la audiencia señalada para la consideración de la suspensión condicional del proceso, meses después demostró la incomparecencia a dicho acto indicando que por motivos laborales, se encontraba de viaje en la mencionada fecha, adjuntando a tal efecto boletos de ida y vuelta a la ciudad de Potosí, solicitando la revocatoria de la declaratoria de rebeldía; empero, el accionado dispuso que previamente, el imputado debía adjuntar la boleta de depósito de costas, para recién disponer lo que por ley correspondiera, poniendo en riesgo su libertad.

En cuanto a la naturaleza y alcances de la declaratoria de rebeldía, que es el objeto de análisis en el caso de autos; de la revisión de antecedentes, la premisa fáctica se configura a partir de la declaratoria de rebeldía del impetrante de tutela mediante Resolución 874/2018 (Conclusión II.1), dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; en tal virtud, por memorial presentado el 7 de marzo de 2019, el imputado, pidió la revocatoria del Auto de rebeldía; a tal efecto, justificó su inasistencia a la audiencia fijada para el 2 de octubre de 2018, para lo cual adjuntó boletos de ida y vuelta a la ciudad de Potosí en la misma fecha; en consecuencia, solicitó se revoque la declaratoria de rebeldía y por consiguiente se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión (Conclusiones II.1 y 2); sin embargo, el demandado mediante decreto de 11 de marzo de 2019, estableció que: “…con carácter previo el impetrante deberá adjuntar la Boleta de Depósito de Costas de rebeldía y con su resultado se dispondrá lo que fuere de ley…”, decisión ratificada mediante decreto de 19 de igual mes y año (Conclusión II.3).

Ahora bien, considerando que la autoridad demandada no presentó informe escrito ni oral, corresponde incidir en la responsabilidad de los funcionarios públicos cuando son demandados en acciones de defensa y especialmente en acciones de libertad; al respecto, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, estableció el siguiente razonamiento: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben ‘cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública’ y el art. 113.II que refiere: ‘En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño’. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones”; este deber adquiere relevancia si consideramos que, por efecto de sus características y la gravedad de los derechos que tutela, el onus probandi en acciones de libertad se invierte, es decir, que la carga de la prueba se vuelca cuando esta se encuentre en poder de quien tiene la legitimación pasiva y sirva para acreditar o desvirtuar los hechos denunciados; sobre esta temática, la SCP 0308/2019-S3 de 18 de julio, estableció que: “…excepcionalmente puede resolverse la acción de libertad solo con la prueba aportada por el accionante o dependiendo de la particularidad del caso simplemente con la denuncia; es decir, sin ninguna prueba documental, aspecto que opera cuando la autoridad o persona demandada pese a su notificación no comparece en audiencia ni remite el informe negando o desvirtuado las denuncias efectuadas en su contra, en aplicación de la duda razonable sobre la veracidad de los hechos en aplicación del principio pro homine…”; en consecuencia, al no existir prueba en contrario en el caso de autos, se considerará los hechos denunciados sin que estos hayan sido controvertidos, aplicando la duda razonable sobre su veracidad y el principio pro homine.

Bajo este contexto, se concluye que la autoridad judicial demandada incumplió el trámite establecido en el art. 91 del CPP, que señala: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real”; asimismo, el segundo párrafo del citado artículo refiere que: “El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza” (el subrayado es nuestro).