SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley

Finalmente, el art. 221 del CPP, refiere que: “La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” (el resaltado nos corresponde).

En consecuencia, cuando hablamos de un marco regulatorio que condiciona toda restricción del derecho a la libertad personal, nos referimos a que el mismo tiene que ser aplicado por todas las autoridades sean estas jurisdiccionales, fiscales, policiales o administrativas, teniendo siempre presente que toda persona tiene derecho a la libertad y su restricción constituye una situación excepcional que además tiene que cumplir con ciertas condiciones de validez; por lo cual, todo pronunciamiento vinculado al restablecimiento de este derecho, no puede estar circunscrito a ningún parámetro objetivo que no se encuentre expresamente señalado en la ley.

Al respecto, la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio, estableció que: “En el ámbito del proceso penal y la posibilidad de aprehender a la o el imputado, que no concurre a una audiencia debidamente notificado, las normas contenidas en los arts. 89, 90 y 91 del CPP, regulan el procedimiento destinado al efecto:

Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.

Esta norma tiene dos contenidos normativos; el primero, hace referencia a la continuidad del proceso ante la comparecencia voluntaria del declarado rebelde o que el mismo una vez aprehendido, sea puesto a disposición del juez o tribunal correspondiente; y el segundo, relativo a la justificación de su inconcurrencia y al pago de costas de la rebeldía, caso en el cual, si se demuestra un grave y legítimo impedimento, la rebeldía debe ser revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. En esta última situación, el juez o tribunal, en el caso concreto, debe analizar el justificativo que presente el declarado rebelde sin exigir que previamente purgue su rebeldía.