SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0477/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela alega como lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y presunción de inocencia; y, los principios de favorabilidad, proporcionalidad y temporalidad de la medida cautelar, debido a que las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista 90 de 5 de abril de 2019, confirmando el Auto Interlocutorio 01/2019 de 9 de enero, que le negó su solicitud de cesación de la detención preventiva, atentaron contra su vida y salud, por inadecuada valoración de la documentación que acredita que padece de una enfermedad terminal.
Identificada la problemática, de la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el impetrante de tutela fue imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de secuestro, como consecuencia de ello, cursa certificación de permanencia y conducta emitida por el Director del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz de 4 de diciembre de 2018, en la que señala que el interno Paulo Buganca, de nacionalidad brasilera, desde el 2000 a 2018 registra antecedentes de reclusión en cuatro oportunidades, por la supuesta comisión de los delitos contenidos en la Ley 1008, por asesinato, robo agravado, tenencia y portación ilícita de arma de fuego, secuestro y asociación delictuosa; de acuerdo al certificado de 24 de enero de 2019, emitido por el IDIF, respecto a la valoración médica que se le efectuó, refiere en conclusiones la existencia de una patología renal de carácter crónico que requiere exámenes complementarios y valoración por especialidad; en atención a la nota de 6 de febrero del señalado año, emitido por el Responsable Distrital de Migración Santa Cruz, el accionante no puede beneficiarse con la otorgación de visa humanitaria, al no cumplir con los requisitos correspondientes; por otra parte, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio 01/2019, rechazó el incidente de cesación de la detención preventiva, por considerar la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1, 2 y 10 del Cuerpo Adjetivo Penal. En la audiencia de apelación de medida cautelar de 5 de abril del señalado año, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista de la misma fecha y año, declarando admisible e improcedente la apelación interpuesta por el impetrante de tutela, manteniendo su detención preventiva, por considerar la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, referidos al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante y que el imputado influya negativamente en partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.
En el marco de los antecedentes descritos y a efectos de verificar la aludida falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, es preciso recurrir a los fundamentos de la apelación incidental, y contrastarlos con el sustento fáctico y legal, por el cual los Vocales demandados decidieron confirmar la determinación del Tribunal de Sentencia Penal indicado.
Al respecto, se advierte del acta de audiencia de apelación de medida cautelar que el abogado del solicitante de tutela, señaló como fundamentos de su impugnación, la falta de valoración adecuada de la documentación presentada en calidad de prueba, que demostraría que su estadía en Bolivia es legal y no le otorgaron la visa humanitaria porque el trámite es personalísimo; no consideraron que el contrato de trabajo a futuro del accionante cumple con todas las formalidades de ley, que tiene familia y domicilio, que otorgó amplias garantías para la víctima y su entorno familiar y que de acuerdo al certificado del REJAP, no tiene antecedentes penales, además de padecer una enfermedad terminal.
Los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 90, respecto a la permanencia legal y otorgación de visa humanitaria, concluyeron que no existe documentación que corrobore dicho extremo y que se encuentra ilegalmente en el país; en relación al contrato de trabajo haciendo mención al art. 51 de la Ley de Migración -Ley 370 de 8 de mayo de 2013-, señalaron que las personas migrantes extranjeras que se encuentren en calidad de turista o visitantes en el país, no podrán trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con o sin relación de dependencia, salvo autorización expresa de la Dirección General de Migración por razones humanitarias; en relación al peligro de fuga, que el imputado ha tenido cuatro ingresos al Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz en diferentes fechas y años por la supuesta comisión de varios delitos, lo que hace que el imputado sea un peligro para la sociedad; en lo concerniente a la influencia negativa en testigos y partícipes, refirieron que por la naturaleza del delito que se investiga este riesgo sigue latente; y finalmente respecto a la afirmación sobre la enfermedad terminal del peticionante de tutela, indicaron que revisado el cuaderno procesal y el acta labrada en el Tribunal de instancia, se ordenó su salida para control médico y que por razones ajenas a su voluntad no pudo salir para dicho fin, y que no existe documentación que acredite el estado de salud que arguye al ser una enfermedad tratable.
De lo manifestado precedentemente, y en el marco del contenido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los fundamentos expuestos por las autoridades demandadas, si bien no son extensos en su contenido; sin embargo, son suficientemente razonables para sostener la existencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234 1, 2, y 10; y, 235.1 del CPP, referidos al peligro de fuga y obstaculización de la investigación; asumiendo por una parte los entendimientos del Tribunal inferior y la fundamentación de agravios contenidos y expuestos en la audiencia de apelación incidental, y en base a ello, explicaron las razones del porqué de la decisión.
Por lo expuesto, no es evidente la lesión de la garantía del debido proceso del impetrante de tutela, en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculado con sus derechos a la vida y a la salud, por cuanto la decisión del Tribunal de apelación de mantener la detención preventiva se justificó en virtud a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, aclarando que este Tribunal no puede en base a una supuesta falta de motivación y fundamentación actuar como instancia superior, y en ese mérito efectuar valoraciones de los elementos probatorios incorporados por los sujetos procesales para la determinación de la aplicación de medidas cautelares, aspectos que fueron analizados en su momento por las autoridades de la jurisdicción ordinaria; en ese sentido, como se mencionó inicialmente, el Auto de Vista de 5 abril del año mencionado, es comprensible, razonable y suficientemente fundamentado y motivado, por lo que no corresponde conceder la tutela impetrada.