SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
a)
Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio y Juana Maldonado Picha, Presidenta y Concejal Secretaria, respectivamente, del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de sus representantes Liliana Judith Tavera Rendón y Claudia Paola Vargas Delgado, presentaron informe escrito el 2 de abril de 2019, cursante de fs. 83 a 93, manifestando que: a) Siendo otras las autoridades que celebraron el tercer Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo “027/2018” -lo correcto es 026/2018-, correspondía dirigir la acción de amparo constitucional contra las mismas; así como contra el Pleno del Concejo de la aludida institución, para la creación de la relación laboral indefinida con la accionante, afectando su derecho a la defensa; b) Irregularmente se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 05/2019, pues no hubo despido injustificado, simplemente se cumplió con el Contrato 026/2018, vigente hasta el 14 de diciembre del mismo año, establecido para la relación laboral de personal provisorio; asimismo, la peticionante de tutela no realizaba tareas propias y permanentes de la entidad, siendo su trabajo de “Protocolo” con rango de Profesional Nivel 4, contando con el grado de licenciatura; existiendo hechos controvertidos que aún no fueron consolidados; c) La prenombrada era funcionaria pública provisoria de libre nombramiento y remoción no correspondiéndole la aplicación de la Ley General del Trabajo, los cargos ejercidos no están contemplados en el Manual de Funciones de la entidad edil, el cargo de “Protocolo” no existe dentro el organigrama institucional; en consecuencia, es una actividad no permanente ni propia de la misma; d) La Conminatoria referida no fue dirigida a las autoridades que en inicio presuntamente lesionaron sus derechos ni al Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; erróneamente dispuso la reincorporación cuando ya se cumplió el Contrato 026/2018, no existiendo despido injustificado alguno; y, e) El pago de salarios devengados y beneficios sociales no corresponde ser tratado por la justicia constitucional; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela.
Bajo ese entendimiento, en el caso concreto, se advierte que a consecuencia de la denuncia realizada por la impetrante de tutela ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, dicha instancia emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 05/2019, en su contenido, a tiempo de resolver, consideró los siguientes puntos: a) La trabajadora se encuentra bajo la tutela de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y normas conexas en mérito a lo determinado en la Ley 321, que establece, delimita y define los alcances de la ley en la estructura organizacional de la institución; y, b) La prenombrada cuenta con tres contratos consecutivos que demuestra la continuidad laboral, las acciones para prescindir de sus servicios atentan contra dicha prolongación y la estabilidad laboral, entendido como un despido injustificado; disponiendo que la Presidenta y Concejal Secretaria del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -ahora demandadas- procedan a la reincorporación de la impetrante de tutela en la función que desempeñaba, más el pago de sueldos devengados, la reposición de derechos laborales y seguridad social, en el plazo máximo de tres días computables desde su notificación con tal Conminatoria. Por lo mencionado, se observa que la autoridad administrativa concluyó que la desvinculación laboral de la accionante no fue realizada de acuerdo a la norma, por ende conminó a las nombradas a su reincorporación en los términos señalados.
Ahora bien, en mérito al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal tiene la potestad de ordenar el cumplimiento de las conminatorias pronunciadas por las jefaturas departamentales de trabajo en su totalidad; es decir, respecto a la reincorporación al puesto de trabajo, más el pago de sueldos devengados y/u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos en ellas, se hace notar además que la activación de los recursos de revocatoria y jerárquico en la instancia administrativa no impide el acatamiento inmediato de la disposición emanada por la autoridad laboral; por lo que, en el presente caso, al evidenciarse la inobservancia de lo determinado en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 05/2019 por la parte demandada, amerita que se disponga su ejecución pronta, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- Fragmento 13
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR