SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que por Contratos Individuales de Trabajo a Plazo Fijo 071/2016 de 1 de marzo, 034/2017 de 18 de enero y 026/2018 de 1 de febrero, Inés Justina Ollisco Vargas -accionante- fue contratada como Técnico II de la Unidad de Comunicación, luego como Asistente de la Unidad de Protocolo y finalmente para cumplir funciones de “Protocolo” del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el último con vigencia hasta el 14 de diciembre de igual año (Conclusión II.1); posteriormente, dentro de la denuncia presentada por la peticionante de tutela contra las autoridades demandadas, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, el titular de dicha institución mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 05/2019 de 13 de marzo, intimó a las denunciadas para que procedan a la reincorporación de la prenombrada en la función que desempeñaba, más el pago de sueldos devengados, la reposición de derechos laborales y seguridad social, en el plazo máximo de tres días computables desde su notificación con la precitada Conminatoria; diligenciándolas en esa fecha (Conclusión II.2); por otra parte, por memorial presentado el 27 de marzo de 2019 dichas autoridades interpusieron recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria (Conclusión II.3).
De lo supra citado se tiene que, entre la accionante y el mencionado Concejo existió una relación laboral en mérito a los Contratos aludidos; sin embargo, a la conclusión del último se desvinculó laboralmente a la impetrante de tutela; hecho que dio lugar, a la emisión de la citada Conminatoria que intimó a las autoridades demandadas procedan a la reincorporación de la peticionante de tutela, el pago de sueldos devengados, la reposición de derechos laborales y seguridad social, dentro del plazo máximo de tres días; determinación que pese a su notificación, no fue acatada hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, aspecto corroborado en el informe presentado por la parte demandada, refiriendo que, fueron otras las autoridades que celebraron el tercer contrato, el Pleno del señalado Concejo crea las relaciones laborales indefinidas, no hubo despido injustificado, la accionante no realizaba tareas propias y permanentes de la institución demandada siendo su trabajo con rango de Profesional Nivel 4, era funcionaria pública provisoria de libre nombramiento y remoción no correspondiéndole la aplicación de la Ley General del Trabajo, sus cargos ejercidos no están contemplados en el Manual de Funciones de la institución, el pago de salarios devengados y beneficios sociales no incumbe ser tratado por la justicia constitucional, y contra la referida Conminatoria se presentó el recurso de revocatoria.
Al respecto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene claramente establecido que ante la existencia de un despido intempestivo e injustificado, que desvincula al trabajador de su fuente laboral, este puede acudir ante la jefatura departamental de trabajo a objeto de denunciar ese hecho, dicha instancia tiene la atribución de emitir una conminatoria de reincorporación, que deberá ser acatada por el empleador de forma obligatoria, abriéndose la competencia de este Tribunal en caso de renuencia al cumplimiento de la misma, a través de la acción de amparo constitucional en razón a la inmediata protección que amerita el derecho a la estabilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- Fragmento 13
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR