SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0496/2019-S3
Fecha: 26-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 071/2016 de 1 de marzo, fue contratada como Técnico II de la Unidad de Comunicación del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, hasta el 16 de diciembre del indicado año; por similar Contrato 034/2017 de 18 de enero, fue empleada como Asistente de la Unidad de Protocolo hasta el 15 de diciembre del citado año; y, mediante igual Contrato 026/2018 de 1 de febrero, fue ocupada para cumplir funciones de “Protocolo”, hasta el 14 de diciembre del referido año. Así, el 10 del mes y año señalado, solicitó a las autoridades demandadas que el último contrato sea por tiempo indefinido, petición reiterada el 29 de enero de 2019, la que fue respondida el 31 del mes y año aludido, en sentido que se cumplió a cabalidad con el plazo previsto dentro de los nombrados convenios.
Posteriormente considerando que su despido fue injustificado, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca, la que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT-CH 05/2019 de 13 de marzo, intimando a las autoridades demandadas que procedan a su reincorporación al mismo cargo que ocupaba, más el pago de sus sueldos devengados y la reposición de sus derechos laborales y seguridad social; siendo notificadas las mencionadas en esa fecha, no cumplieron dicha Conminatoria.
Por los contratos sucesivos desempeñó tareas propias y permanentes del Concejo de la citada entidad edil, así el tercer contrato a plazo fijo automáticamente se convirtió en contrato por tiempo indefinido, y al cumplir funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo se encontraba bajo la tutela de la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y normas conexas. En dichos convenios, se incluyó que es funcionaria provisoria y de libre nombramiento, además de que se podía prescindir de sus servicios antes del vencimiento del plazo; tales términos son nulos e inexistentes por atentar a sus derechos laborales que son irrenunciables.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las jefaturas departamentales de trabajo
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- Fragmento 13
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados, dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial
- Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR