SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0497/2019-S3

Fecha: 26-Ago-2019

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo

          Dichos preceptos legales extractados de la Norma Suprema, se encuentran plasmados en el art. 10 del DS 28699, modificado por el DS 0495, que dice: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo(las negrillas fueron agregadas).

          Ante esa situación, y persistiendo su desvinculación laboral, la trabajadora afectada estaría en posibilidades de acudir a la vía ordinaria o constitucional -como sucedió en este caso-, correspondiendo en consecuencia, dar curso al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo entendimiento cambió de línea jurisprudencial, orientándola en sentido de que la jurisdicción constitucional debe precautelar los derechos de la clase trabajadora -impetrante de tutela en el caso de autos- disponiendo el cumplimiento obligatorio e inmediato de la Conminatoria de reincorporación.

          Por último, incidiendo en la necesidad de garantizar y precautelar a la trabajadora que debe velar por la subsistencia de su entorno familiar, resulta pertinente recoger el entendimiento glosado por el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, orientada a que el cumplimiento de la Conminatoria, debe ser integral; es decir, en su totalidad y no parcial, empero, dejando expedita la posibilidad de que tal disposición de contenido laboral pueda ser impugnada en la vía ordinaria -sin que ello interrumpa o deje en suspenso su ejecución- de conformidad al mandato y espíritu del DS 28699, cuyo art. 10.IV establece: "La conminatoria es obligatoria en el cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución".

          Aplicados dichos entendimientos al caso de autos, sobre la base de los antecedentes cursantes en obrados, se advierte que la autoridad ahora demandada, incumplió una determinación emanada de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, traducida en la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 006/2019, cuya parte resolutiva dispone que el Colegio Médico Departamental representado por Santiago Mamani Caihuara, para que en el plazo de cinco días hábiles restituya a la impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba, con similar nivel salarial, debiendo pagar además los sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan. Interpretación efectuada, considerando el estándar más alto y de aplicación preferente, bajo los principios de protección tanto de trabajadoras como de trabajadores, por cuanto ellos constituyen primordial impulso productivo de la sociedad; prevaleciendo la relación laboral, continuidad, estabilidad e inamovilidad en la fuente de trabajo.

          Cabe aclarar, que si bien la Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 006/2019, fue objeto del recurso de revocatoria y que estaría pendiente de resolución, no debe constituirse en impedimento para el cumplimiento del referido dictamen, pues no puede quedar suspendida por la impugnación realizada. Así se tiene dispuesto por el art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que al hacer referencia a los criterios de suspensión señala: “I. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado”.

          Por todo lo anteriormente expuesto, queda claro que el incumplimiento de la mencionada Conminatoria, en la que incurrieron los representantes de la entidad colegiada, contravino las disposiciones de observancia obligatoria que se encuentran instituidas en el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral. En consecuencia, en el marco de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, corresponde a este Tribunal conceder la tutela -de carácter provisional-, por cuanto al encontrarse pendiente el recurso de revocatoria, la situación laboral de la trabajadora, aún no fue definida.