SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
1)
David Carlos Huerta Cuno, a través de su abogado en audiencia, señaló que: 1) El art. 386 del CPC, le facultaba al ahora impetrante de tutela promover un proceso ordinario posterior en el cual lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado, en tal sentido, se evidenció que el solicitante de tutela, contaba en su momento, con otros medios legales para la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, al no haber hecho uso de estos otros medios legales, no puede ahora suplirse tal negligencia en la vía de la acción de amparo constitucional; y 2) El ahora accionante tenía el medio legal idóneo de activar el proceso ordinario posterior y pedir la modificación del fallo emitido en el proceso ejecutivo, además pudo solicitar la revisión del fallo emitido en la causa monitoria en cuestión; no habiéndose privado al impetrante de tutela de activar un proceso ordinario posterior, aspecto que precisamente marca la improcedencia de la presente acción de defensa.
La línea jurisprudencial, respecto a la obligación de iniciar el proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- no sólo contra el deudor, sino también contra el garante hipotecario, está fundada a partir de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero (Fundamento Jurídico III.1.2.), la que fue complementada con el entendimiento asumido en la SC 0331/2003-R de 18 de marzo (Fundamento Jurídico III.2.), en sentido que el proceso de ejecución en cuestión debe iniciarse no sólo contra los deudores sino también contra el garante hipotecario o los herederos de éste último.
Dicha línea jurisprudencial no puede ser aplicada a los casos en los cuales el garante hipotecario o los herederos de éste último, pese a no haberse omitido iniciar el proceso en su contra o porque no se les citó con la demanda coactiva o ejecutiva, tuvieron conocimiento y por lo mismo asumieron defensa, conforme lo entendieron las SSCC 0509/2006-R y 0783/2006-R, entre otras.
En ese orden, la SC 1505/2010-R 11 de octubre de 2010, entendió que si bien la SC 0136/2003-R, estableció que debía notificarse al garante hipotecario con la demanda coactiva civil se debía considerar la SC 0299/2010-R de 7 de junio, que determinó que: ‘…se debe tener en cuenta que: Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, se puede evidenciar efectivamente que al haber presentado los accionantes el incidente de nulidad de obrados hasta el momento de que sean notificados con la demanda, el mismo que fue resuelto por Auto de 25 de mayo de 2005, rechazando dicha solicitud, el Juez de la causa dispuso que estando apersonados los impetrantes y con el fin de que tomen causa, se dispone su notificación con la sentencia pronunciada, así como con el avalúo del inmueble en proceso de subasta’.
En este sentido, también existe profusa jurisprudencia constitucional, que señala que así no se cumplan las formalidades legales exigidas por las normas procesales civiles, si el coactivado o ejecutado, ha asumido defensa -situación que se verifica con cualesquier actuación dentro del proceso, incluso con un simple apersonamiento, la notificación es válida y de ningún modo puede prosperar el incidente de nulidad de notificación. Así lo ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico III.2.), jurisprudencia reiterada en las SSCC 0612/2007-R y 0648/2010-R (Fundamento Jurídico III.4.1.), entre otras.
Otro caso, en la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, en el que dentro de un proceso ejecutivo, los vocales demandados no imprimieron el trámite correspondiente al incidente de nulidad de obrados planteado por los herederos de la ejecutada, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 149 al 155 del CPC, y por el contrario dispusieron la ejecutoria de la sentencia apelada, el Tribunal Constitucional, en principio señaló que era: ‘…necesario dejar establecido que los hechos alegados no serán susceptibles de revisión en un proceso ordinario posterior, puesto que se tratan de lesiones al debido proceso, inherentes a la naturaleza de este proceso judicial; en consecuencia, no es aplicable el entendimiento expuesto en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4, sobre la improcedencia por subsidiariedad, correspondiendo su análisis en el fondo, como se explica en el siguiente acápite”. Y, posteriormente, resolviendo el fondo, refirió que “…los miembros del Tribunal de alzada, codemandados, en vez de imprimirle el trámite correspondiente al incidente de nulidad de obrados planteado por los herederos de la ejecutada, de acuerdo a lo dispuesto en los art. 149 al 155 del CPC, se constata que no emitieron pronunciamiento alguno sobre el mismo; a pesar de que, corrido en traslado a la parte contraria y una vez respondido, concernía dictar la resolución correspondiente; actuando en contrario, vulneraron los derechos de los incidentistas, ahora accionantes, al debido proceso, al derecho a la igualdad jurídica y a la defensa, consagrados en los arts. 115 y 119 de la CPE”’.
Existe uniforme jurisprudencia respecto a denegar la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria posterior prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. En este sentido se pueden consultar las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 julio, (caso en el cual se activó paralelamente la vía ordinaria y la acción de amparo).
El accionante acusa la lesión del debido proceso en su vertiente sustantiva de interpretación de la legalidad ordinaria absurda, ilógica y con error evidente, falta de motivación y fundamentación, así como el derecho a la igualdad y no discriminación; toda vez que: 1) La Jueza a quo realizó un cómputo equivocado del término de la prescripción invocada, partiendo de una fecha que no correspondía; y, 2) Los Vocales demandados, efectuaron una interpretación irrazonable del art. 1503 del CC, que, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, puesto que, solo se remitieron a entendimientos jurisprudenciales de la ex Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, sin mencionar cuáles son esos entendimientos dentro el contexto jurisprudencial mencionado, habiendo omitido la autoridades demandadas utilizar el método sistémico; puesto que, la finalidad de la norma no es la protección exclusiva del acreedor, de ser así, no sería necesaria la existencia de la prescripción, pues no corresponde incluir bajo el concepto técnico de demanda judicial a la medida preparatoria, que tiene sus propias características y finalidades, definidas claramente en el art. 305 del CPC, entre las cuales no figura el de interrumpir la prescripción.
Identificada la problemática planteada por el impetrante de tutela, es pertinente, señalar que de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que dentro el proceso monitorio ejecutivo instaurado por David Carlos Huerta Cuno, contra Ricardo Oscar Arias Ramos –ahora impetrante de tutela– éste último, interpuso excepción de prescripción, arguyendo que la deuda contenida en el documento aclaratorio de 17 de abril de 2013, prescribió conforme prevé el art. 1507 del CC, habiendo sido resuelta mediante la Sentencia definitiva 83/2018, la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Chuquisaca, declaró improbada la excepción de prescripción planteada por el ahora impetrante de tutela; disponiéndose el inicio de la ejecución; fallo definitivo, que fue recurrido en apelación por el hoy peticionante de tutela, que fue resuelto por los Vocales demandados a través del Auto de Vista S.C.C II 231/2018, confirmando la Sentencia apelada.
En este antecedente y conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se encuentra al alcance de toda persona siempre que no exista otro medio de protección inmediata para tutelar los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas, no hubieran restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia, que hace referencia al principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos planteados y, por tanto, tampoco otorgar la tutela impetrada, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios procesales para el resguardo de los derechos al interior de un proceso judicial o administrativo se tendrían jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional y ocasionándose incoherencias jurídicas que afecten los cimientos propios de la justicia ordinaria y constitucional; es en base a este criterio se ha establecido que por subsidiariedad no se puede otorgar la tutela cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no ha utilizado el mecanismo procesal de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
En el caso presente, conforme se tiene de los antecedentes que cursan en la presente acción de amparo constitucional, resulta evidente que una vez emitido el Auto de Vista S.C.C II 231/2018, que en criterio del impetrante de tutela hubiese lesionado el debido proceso en su vertiente sustantiva por la supuesta indebida, irrazonable y arbitraria interpretación del art. 1503 del CC, reclamando que en el proceso monitorio ejecutivo en cuestión en el que en su criterio, operó la prescripción de la deuda, pues ésta no hubiese sido interrumpida por la medida preparatoria de reconocimiento de firmas que no pudiese ser entendida como una demanda judicial, conforme dispone el precepto legal antes citado; sin embargo, de antecedentes se observa que el mencionado debate fue introducido al proceso monitorio ejecutivo, por el ahora accionante, a través de una excepción de prescripción, que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se desarrolló que las cuestiones sustanciales, que tienen que ver con la exigibilidad del título o documento base de la demanda monitoria, por tratarse de un aspecto que no pudo ser analizado debidamente en el proceso mencionado, que por naturaleza, es breve en su trámite, debe ser analizado y sustanciado a través de un proceso ordinario posterior conforme determina el art. 386 del CPC, por el que las partes del juicio monitorio una vez ejecutoriada la sentencia pueden promover juicio ordinario posterior que tiene por finalidad fundamental, la revisión y consiguiente modificación si fuere el caso de la sentencia dictada en la causa monitoria, otorgando la posibilidad de demostrar de manera amplia la certeza de la pretensión o de la excepción, en un juicio ordinario o de conocimiento.
En tal razón, se advierte que en dicho proceso el impetrante de tutela, no utilizó todos los medios procesales, en este caso, la ordinarización del proceso monitorio ejecutivo para tutelar sus derechos en la vía ordinaria; ahora, si bien entre sus reclamos observó la insuficiente motivación del Auto de Vista S.C.C II 231/2018, se debe precisar, que dicha observación se encuentra vinculada al reclamo principal de su acción tutelar, respecto a que la interpretación de legalidad ordinaria, realizada sobre el art. 1503 del CC, fuese ilógica, irrazonable, arbitraria e insuficientemente motivada, que conforme ya se expresó, tiene que ver con una cuestión sustancial que tiende a cuestionar la exigibilidad de la deuda contenida en el documento base del proceso monitorio en cuestión, aspecto que si fuese evidente necesariamente hubiese decantado en la insuficiente motivación argüida, pero que reiteramos debe ser analizada ampliamente en un proceso ordinario, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, es evidente que el impetrante de tutela tenía a su alcance la posibilidad de ordinarizar el proceso monitorio ejecutivo, para acreditar que operó la prescripción sobre la deuda contenida en el documento base del referido juicio; por tanto, es evidente que no se ha agotado la vía ordinaria en aplicación del principio subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuyo agotamiento previo, se exige para poder acudir a esta vía.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Fragmento 9
- III.2.
- III.2.1. Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
- 2)
- 3)
- III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
- CONFIRMAR