SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2019-S4
Fecha: 07-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 10/2019 de 12 de marzo, cursante de fs. 62 a 67 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 1503 del CC, establece dos hipótesis en cuanto a la prescripción, que tienen que ver primero, con que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo, notificados a quien se quiere impedir que se prescriba; y, la segunda, que interrumpe la prescripción por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, así por ejemplo, una denuncia ante la policía podría interrumpir la prescripción en base al segundo criterio, porque ese acto de denuncia denota insatisfacción a la omisión de pago del deudor, de igual manera las medidas preparatorias demuestran una insatisfacción a la omisión de pago del deudor, puesto que posibilitará otorgar un elemento para que ese documento de obligación de pago se convierta en uno reconocido y hábil para la interposición de una acción ejecutiva; ii) En el caso presente, se instauró medida preparatoria del proceso ejecutivo de origen de la presente acción tutelar, donde cursa el Auto de 8 de abril de 2016, en el cual, ante la inasistencia del ahora accionante, se dispuso el reconocimiento del documento privado que originó el proceso ejecutivo en cuestión; por otra parte, se tiene que el art. 1505 del CC, establece que la prescripción “se reconoce por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer”; constituyendo dicha medida preparatoria el acto judicial por el que se reconoce la relación judicial sustancial existente, que servirá para instaurar la acción ejecutiva; iii) En cuanto a la acusación de falta de fundamentación y motivación, se evidenció que el Auto de Vista 231/2018, en su primer considerando hizo referencia a la apelación presentada por el ahora impetrante de tutela, en el segundo considerando, en su primer acápite se desarrolló sobre la prescripción y posteriormente acápite comenzó la fundamentación del caso concreto, donde se le dio la razón al peticionante de tutela, sobre el inicio del cómputo; sin embargo, se advierte que el fundamento para no haber dado curso al recurso de apelación fue porque se interpuso medida preparatoria que estaba destinada a instaurar demandada ejecutiva, en la que –además– se señaló la intención expresa de hacer efectivo el cobro de $us4 500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses); y, iv) La intención del acreedor al presentar al medida preparatoria fue precisamente la de iniciar las acciones conducentes instaurar una demanda ejecutiva, denotando dicho documento la insatisfacción por la omisión de pago de la parte deudora, razón por la que presentó diligencia preparatoria; debiendo además tomar en cuenta que cuando se habla de interpretación de “casos fáciles” (sic), es factible traer a colación el silogismo deductivo, como la premisa mayor, menor y la correspondiente conclusión; empero, cuando existe casos difíciles de interpretación de la norma no solamente están vigentes, los métodos de interpretación finalista, gramatical, teleológica e histórica, sino que estando en un Estado Constitucional de Derecho, toda interpretación debe hacerse en base a la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1.
- Fragmento 9
- III.2.
- III.2.1. Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida
- 2)
- 3)
- III.2.2. Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil
- CONFIRMAR