SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0599/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

acción de amparo constitucional

En revisión la Resolución 10/2019 de 12 de marzo, cursante de fs. 62 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ricardo Oscar Arias Ramos contra Sandra Medrano Bautista e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocal y ex Vocal respectivamente, de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y Patricia Silvia Salgueiro Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera del departamento de Chuquisaca.

Con base al documento privado aclaratorio suscrito el 17 de abril de 2013, el cual era exigible a partir del 21 de igual mes y año, Carlos Huerta Cuno, inició proceso monitorio ejecutivo, con el que, se le citó el 8 de mayo de 2018; planteando su persona, ante dicha demanda, excepción de prescripción que fue resuelta mediante la Sentencia definitiva 83/2018 de 12 de junio, que la declaró improbada, bajo el razonamiento principal, de que la obligación se hacía exigible a partir del 16 de mayo de 2013 y que el término de la prescripción se interrumpió  con la citación de la demanda en fecha 8 de mayo de 2018, realizando una interpretación arbitraria sobre el tiempo preciso de cuando se cumplió la prescripción; razón por la que interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, que fue resuelta por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista 213/2018 de 30 de agosto, que confirmó la resolución de primera instancia, argumentando que conforme al contenido del contrato, existe una cláusula de “aceleración de mora” (sic) que permitió hacer exigible el pago total de la obligación; por otro lado, el mencionado documento fue objeto de medida preparatoria de reconocimiento de contrato, acto que interrumpió la prescripción, señalando además, que la ex Corte Suprema de Justicia, tenía el criterio de que las mediadas preparatorias no podían considerarse o estar comprendidas dentro del término demanda, puesto que, tal entendimiento fue superado por el actual Tribunal Supremo de Justicia, sin mencionar mediante qué acto, dicho criterio fue cambiado, pero sobre todo, cuales son los fundamentos adecuados y objetivos para aplicar un razonamiento y no el otro.

Vulnerando con dicha interpretación, el debido proceso en su vertiente sustantiva; puesto que, con la referida decisión fue obligado a pagar una deuda totalmente prescrita, pues la Jueza a quo realizó un cómputo equivocado del término de prescripción invocada, partiendo de una fecha que no correspondía, declarando improbada la excepción; por su parte los Vocales demandados, consolidaron el acto de injusticia al efectuar una interpretación irrazonable de la ley, concretamente del art. 1503 del Código Civil (CC), dado que, realizaron una interpretación segada de dicha norma, incurriendo en una indebida interpretación de la legalidad ordinaria, en razón a que, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, pues solo se remitieron a entendimientos jurisprudenciales de la ex Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia, sin mencionar cuáles son esos entendimientos dentro el contexto jurisprudencial mencionado, pues una correcta interpretación del art. 1503 del CC, hubiese determinado que en el caso presente, la prescripción operó.

Las autoridades jurisdiccionales demandadas omitieron utilizar el método sistémico; puesto que, remitiéndose a la finalidad del citado precepto normativo, se tiene que, el mismo busca establecer un medio de interrupción del término de la prescripción sujeta a presupuestos taxativos y específicos; por lo que, no se pueden admitir interpretaciones extensivas ni restrictivas, ya que la finalidad de la norma no es la protección exclusiva del acreedor, pues de ser así, no sería necesaria la existencia de la prescripción, es por ello que el legislador estableció causales expresas y tácitas para interrumpir la prescripción; en consecuencia, se observó que no se efectuó una interpretación teleológica y menos gramatical, pues al fundamentar que el término demanda judicial incluye también al reconocimiento de firmas y rúbricas, sumando a otros requisitos que no están consignados en la ley, no es correcto, pues la expresión “demanda judicial” (sic) tiene por significado, al escrito que inicia el juicio y tiene por objeto determinar la pretensiones del actor  mediante el relato de hechos que dan lugar a la acción, resultando ésta una demanda de iniciación de juicio y no una medida preparatoria, no siendo un término ambiguo, en tal entendido, no corresponde incluir bajo el concepto técnico de demanda judicial a la medida preparatoria, que tiene sus propias características y finalidades, definidas claramente en el art. 305 del Código Procesal Civil (CPC), entre las cuales no figura el de interrumpir la prescripción.

El impetrante de tutela denunció como lesionado el debido proceso en su vertiente sustantiva de interpretación de la legalidad ordinaria absurda, ilógica y con error evidente, falta de motivación y fundamentación, así como el derecho a la igualdad y no discriminación, sin citar norma constitucional alguna.