SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2019-S4

Sucre, 7 de agosto de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                   28403-2019-57-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución de 031/2019 de 31 de marzo, cursante de fs. 18 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Christian Norman Gutiérrez Aguilar contra Richard José Avalos Limachi, Fiscal de Materia asignado a Fiscalía Especializada en Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP) de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2019, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por Carina Tania Pozo Vásquez por el presunto delito de violencia intrafamiliar, el Ministerio Público representado por Richard José Avalos Limachi, Fiscal de Materia asignado a FEVAP de El Alto del referido departamento –ahora demandado–, conoció el caso el 8 de noviembre de 2018 a las 11:53; sin embargo, recién informó al Juez de la causa el 12 de noviembre del mismo año a las 17:08 vale decir después de cuatro días; transgrediendo el Código de Procedimiento penal.

El 13 de diciembre del citado departamento, la policía Wilma Miranda Mayta, elevó informe al Fiscal antes mencionado, dándole a conocer que desde el 22 de noviembre del año referido, la denunciante Carina Tania Pozo Vásquez no compareció y el Fiscal no emitió resolución alguna, dejándole en absoluta indefensión; toda vez que, la supuesta víctima recién hizo su apersonamiento el 5 de febrero de 2019; es decir, sobrepasado los plazos procesales y notificándole en un domicilio en el que no habita; aun así refirió que, se apersonó el 26 de marzo de igual año, para cumplir formalidad con una nueva fecha y hora.

Manifestó, que se demostró en audiencia que al no existir decreto de radicatoria ante el Juez de la causa, no se podía contabilizar los plazos procesales, quedando nulo e inviable proseguir con la presente causa, existiendo así una persecución ilegal y procesamiento indebido en su contra ya que el Fiscal ahora demandado pretende llevar adelante una investigación sin tomar en cuenta el ordenamiento penal que establece plazos fatales y perentorios, lo cual agrava su situación de manera absolutamente arbitraria e incongruente.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante reclama la lesión de sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, el principio de legalidad y a la libertad, citando al efecto los arts. 116. I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga la nulidad de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 17 vta., presente el accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

La parte accionante a través de su abogada ratificó su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo señaló que: a) Se vulneró los arts. 6, 7, 130 y 232 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece que los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria del mismo; b) La denuncia de la ex concubina del impetrante de tutela data de 7 de noviembre de 2017, la investigadora del caso remitió dentro las veinticuatro horas a conocimiento del Fiscal y éste recién después de cuatro días, remitió la denuncia al Juez a cargo del control jurisdiccional; y, c) La denunciante no se presentó el 22 de noviembre de 2018, ante la investigadora, demostrando falta de interés y negligencia; de este modo, a causa de tantos requerimientos emitidos por el Fiscal de Materia, se ocasionó  la destitución del ahora solicitante de tutela de su fuente laboral.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Richard José Avalos Limachi, Fiscal de Materia asignado a FEVAP de El Alto del departamento de La Paz, por informe oral en audiencia pública, señaló que: 1) La acción de libertad es un recurso extraordinario y debe agotarse primero la vía ordinaria y para ello la SC 0850/2014 de 8 de mayo, entre otras, determinó que la acción de libertad  esté fundado directamente al derecho a la libertad personal por causa por haber restringido al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado un delito y por tanto no se habría dado aviso de la investigación;  2) Cuando el Fiscal dio aviso de las investigaciones al Juez de la causa y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprensión arresto u otra forma de restricción personal o física por parte de un Fiscal o de la policía el ahora accionante previo acudir a la jurisdicción constitucional debió en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal  o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; 3) El impetrante de tutela, no esta indebidamente procesado porque en su contra existe una denuncia presentada por Carina Tania Pozo Vásquez por el delito de violencia intrafamiliar y por imperio de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia– y el Código de Procedimiento Penal; el Ministerio Publico está obligado en realizar esta persecución y realizar todos los actos investigativos y ante ello se emitió una citación para que el denunciado preste declaración informativa y como no se presentó se emitió nueva notificación para el 29 de marzo de 2019 a las 10:00 al cual tampoco asistió. Además, que se debe tomar en cuenta que la declaración informativa es un acto procesal de defensa del sindicado; y, 4) No se dejó en ningún momento en estado de indefensión ni se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales. Por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz,  por Resolución de 031/2019 de 31 de marzo, cursante de fs. 18 a 22, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Con respecto a los plazos procesales, el art. 289 del CPP, establece que el Fiscal una vez recibida la denuncia sobre la comisión de un delito  debe informar al Juez de Instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas, para que esta autoridad pueda ejercer el control  jurisdiccional, de modo que el término de la investigación preliminar pueda concluirse en el plazo máximo de veinte días a partir del informe de investigación al Juez de Instrucción en lo Penal, posteriormente el Fiscal, deberá concluir su investigación en el plazo de seis meses, vale decir, a la conclusión de la etapa preparatoria, ii) Es verdad que el derecho a la libertad o de libre locomoción es uno de los derechos fundamentales más importantes que tiene el hombre, pues su ejercicio se constituye en un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales, por ello está consagrado en los tratados, pactos, convenios o declaraciones  internacionales sobre derechos humanos; y, iii) Si bien el accionante vio que el Fiscal no informó al Juez de Instrucción el inicio de las investigaciones dentro el plazo de las veinticuatro horas que prevé el art. 289 del CPP, éste debió acudir al Juez Contralor de las garantías procesales utilizando mecanismos procesales dispuestos en el mismo código y no recurrir a esta vía constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa fotocopia de cedula de identidad de Christian Norman Gutiérrez Aguilar –ahora accionante– (fs. 2).

II.2.  Consta acta de audiencia pública de acción de libertad de 29 de marzo de 2019, donde se señaló nueva audiencia para el 31 de igual mes y año, a las 09:00 (fs. 10 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, el principio de legalidad y a la libertad; señalando que la autoridad ahora demandada, a pesar de que conoció el caso el 8 de noviembre de 2018, recién informó al Juez de primera instancia, el 12 del mismo mes y año, vale decir, después de cuatro días, existiendo así una persecución ilegal y procesamiento indebido en su contra ya que se pretende llevar adelante una investigación sin tomar en cuenta el ordenamiento penal que establece plazos fatales y perentorios, lo cual agrava su situación de manera arbitraria e incongruente.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad

Al respecto, la  SCP 0790/2018-S4 de 26 de noviembre, señaló lo siguiente:  la SC 0619/2005-R de 7 de junio sostuvo: “‘…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad′ (las negrillas fueron añadidas). Con referencia al debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones. 6 Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis el accionante denuncia un procesamiento ilegal e indebido, por cuanto dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, a instancia de Carina Tania Pozo Vásquez por el presunto delito de violencia intrafamiliar, el Fiscal  de Materia asignado a FEVAP de El Alto del departamento de La Paz, Christian Norman Gutiérrez Aguilar –ahora demandado–  recibió la denuncia el 8 de noviembre de 2018 y no informó al Juez de Instrucción dentro de las veinticuatro horas, que establece el Código de Procedimiento Penal, sino cuatro días después; es decir, el 12 del mismo mes y año, a las 17:08; asimismo, no tomó en cuenta el informe de 13 de diciembre del año señalado elevado por la policía Wilma Miranda Mayta,  en sentido de que la supuesta víctima no se apersonó para activar el proceso penal en su contra, con la agravante que el ahora demandado Fiscal de Materia no ejerció la dirección funcional del proceso, ya que no emitió resolución alguna al respecto, por lo que se le dejó en estado de indefensión.

Posteriormente, la victima transcurridos varios días se apersonó y fue así que la autoridad ahora demandada, emitió citaciones en otro domicilio, lo que significa, una persecución ilegal y procesamiento indebido en su contra, pretendiendo llevar adelante una investigación sin tomar en cuenta el ordenamiento penal que establece plazos fatales y perentorios, lo cual agrava su situación de manera arbitraria e incongruente, vulnerando de esa forma sus derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, el principio de legalidad y a la libertad.

Con estos antecedentes y conforme al Fundamento Jurídicos III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar, la protección otorgada vía acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino solamente aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como la causa directa para su restricción. En ese entendido, el problema jurídico expuesto por el impetrante de tutela, radica en tres puntos o agravios específicos: a) El Fiscal de Materia demandado, recién hubiera informado el inicio de investigaciones, cuatro días después de realizada la denuncia; b), No hubiese emitido resolución alguna, dejándole en estado de indefensión; y, c) Pretende llevar a cabo investigaciones, sin tomar en cuenta el ordenamiento penal, que establece plazos fatales y perentorios.

Ahora bien, conocidos los reclamos específicos del accionante, se debe señalar que los mismos  no tienen incidencia directa con su derecho a la libertad, al no operar como causa directa para la privación de su derecho a la libertad, más aun considerando que éste se encuentra gozando del mismo sin restricción alguna; en tal sentido para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos; dos presupuestos que no concurren en la presente acción tutelar, al no existir como se dijo ningún tipo de restricción a la libertad del impetrante de tutela, en todo caso las denuncias del accionante están más relacionadas a una situación de carácter procesal, por lo que las mismas una vez agotada las vías legales en la jurisdicción ordinaria podrán, ser denunciadas a través de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 031/2019 de 31 de marzo, cursante de fs. 18 a 22, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

CORRESPONDE A LA SCP 0612/2019-S4 (viene de la pág. 6).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO