SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2019-S4

Fecha: 07-Ago-2019

1)

Richard José Avalos Limachi, Fiscal de Materia asignado a FEVAP de El Alto del departamento de La Paz, por informe oral en audiencia pública, señaló que: 1) La acción de libertad es un recurso extraordinario y debe agotarse primero la vía ordinaria y para ello la SC 0850/2014 de 8 de mayo, entre otras, determinó que la acción de libertad  esté fundado directamente al derecho a la libertad personal por causa por haber restringido al margen de los casos y formas establecidas por ley y no esté vinculado un delito y por tanto no se habría dado aviso de la investigación;  2) Cuando el Fiscal dio aviso de las investigaciones al Juez de la causa y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprensión arresto u otra forma de restricción personal o física por parte de un Fiscal o de la policía el ahora accionante previo acudir a la jurisdicción constitucional debió en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal  o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; 3) El impetrante de tutela, no esta indebidamente procesado porque en su contra existe una denuncia presentada por Carina Tania Pozo Vásquez por el delito de violencia intrafamiliar y por imperio de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 –Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia– y el Código de Procedimiento Penal; el Ministerio Publico está obligado en realizar esta persecución y realizar todos los actos investigativos y ante ello se emitió una citación para que el denunciado preste declaración informativa y como no se presentó se emitió nueva notificación para el 29 de marzo de 2019 a las 10:00 al cual tampoco asistió. Además, que se debe tomar en cuenta que la declaración informativa es un acto procesal de defensa del sindicado; y, 4) No se dejó en ningún momento en estado de indefensión ni se vulneraron sus derechos y garantías constitucionales. Por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Ahora bien, conocidos los reclamos específicos del accionante, se debe señalar que los mismos  no tienen incidencia directa con su derecho a la libertad, al no operar como causa directa para la privación de su derecho a la libertad, más aun considerando que éste se encuentra gozando del mismo sin restricción alguna; en tal sentido para que el debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad, necesariamente deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el supuesto acto lesivo esté directamente vinculado con la libertad, siendo la causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Quienes pretenden activar la acción de libertad en relación al debido proceso, se encuentren en un absoluto estado de indefensión, al no haber tenido la oportunidad de impugnar los supuestos actos que lesionan sus derechos; dos presupuestos que no concurren en la presente acción tutelar, al no existir como se dijo ningún tipo de restricción a la libertad del impetrante de tutela, en todo caso las denuncias del accionante están más relacionadas a una situación de carácter procesal, por lo que las mismas una vez agotada las vías legales en la jurisdicción ordinaria podrán, ser denunciadas a través de la acción de amparo constitucional.