SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2019-S4
Sucre, 14 de agosto de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28078-2019-57-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0003/2019 de 11 de marzo, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Melina Carla Camargo Pimentel contra Consuelo Antonieta Gamboa Ortuño, Directora Responsable de la Unidad Educativa Particular “HUELLITAS”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de febrero de 2019, cursante de fs. 9 a 10 vta., y el de subsanación el 6 de marzo del mismo año (fs. 17), la accionante, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada en forma verbal el 2 de febrero de 2017, para desempeñar el cargo de Profesora de Inglés en la Unidad Educativa Particular “HUELLITAS”, desempeñando sus funciones con responsabilidad, honestidad y puntualidad; empero, sin causa justificada, el 30 de noviembre de 2018, fue despedida, sin utilizar los medios legales y tampoco respetar el derecho fundamental al trabajo y a la inamovilidad laboral por ser progenitora de una niña menor de una año de edad. Ante este hecho, formuló denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, institución que en ejercicio de sus facultades conferidas por ley; emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-028/19 de 11 de febrero de 2019, mediante la cual ordenó a Consuelo Antonieta Gamboa Ortuño, Directora Responsable de la citada Unidad Educativa, proceda a su reincorporación laboral –por inamovilidad laboral, en su condición de progenitora de una menor de un año–, al último cargo que venía desempeñando, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponden hasta el día de su efectiva restitución laboral, dentro el plazo improrrogable de cinco días hábiles a partir de la notificación con la citada Conminatoria.
Una vez notificada la Institución demandada con dicha Resolución, el 14 –siendo lo correcto 13– del mismo mes y año, se constituyó a los dos días hábiles siguientes, en la Unidad Educativa referida, recibiendo una respuesta negativa, pretendiendo obligarle a suscribir un contrato de trabajo que no correspondía, incumpliendo la Conminatoria de reincorporación emitida por la autoridad competente; por lo que, agotando la vía administrativa y buscando la protección de sus derechos fundamentales, interpone la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I, 48.VI y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia ordene: a) La reincorporación a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como Profesora de Inglés; b) El pago de los salarios devengados correspondientes, desde el día de su despido hasta su reincorporación efectiva; c) El pago prenatal, bono prenatal y el 50% del subsidio y bono de lactancia, conforme a liquidación; d) La filiación respectiva al seguro social, como al sistema integral de pensiones a través de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) respectiva; y, e) La inhibición de cualquier expresión de acoso y discriminación laboral.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 vta., presentes las partes accionante y demandada, Melby Pimentel Zapata, en calidad de tercera interesada, y ausente el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, notificado como tercero interesado –presentando informe escrito–, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, en audiencia se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la demandada
Consuelo Antonieta Gamboa Ortuño, a través de su abogada, haciendo uso de la palabra en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Los fundamentos expuestos por la ahora solicitante de tutela, resultan totalmente falsos, toda vez que la misma fue contratada en la gestión 2017 hasta el 30 de noviembre del mismo año, retirándose voluntariamente finalizado el contrato laboral de la referida gestión, cobrando sus beneficios sociales; sin embargo, regresó el 1 de mayo de 2018 y tomando en cuenta que a esa fecha ya se realizaron los contratos de trabajo para la gestión, únicamente se le permitió regresar a su fuente laboral. En octubre de 2018, ocurrió un incidente de agresión por parte de Melina Carla Camargo Pimentel contra un menor de edad de segundo de primaria, circunstancia por la cual y ante la inferencia de que no iba a ser recontratada en la siguiente gestión a raíz del indicado incidente y las acciones que podían emerger del mismo, presentó su carta de renuncia, cobrando su sueldo y finiquito, además solicitó el cobro de su beneficio de lactancia y otros, concluyendo de esta forma con la relación laboral, suscribiendo el 11 de diciembre de 2018 recibos y planillas de pago de todo lo que se le adeudaba; y 2) Posteriormente acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba) con argumentos falsos, donde indicó que existían contradicciones respecto a las aseveraciones de la ahora accionante con la documentación presentada, empero, al inferir que se desconoce sobre los referidos escritos, la Jefatura Departamental de Trabajo previamente indicada, ordenó su reincorporación, notificando la conminatoria el 13 de febrero de 2019, apersonándose la impetrante de tutela a su fuente laboral, recién a finales de febrero del mismo año con un representante de la referida entidad administrativa, solicitando el pago de tres sueldos devengados a fin de dejar sin efecto su pretensión de reincorporación.
I.2.3 Informe del tercero interesado
Melby Pimentel Zapata, en audiencia señaló que trabaja como Profesora de segundo básico en otro paralelo de la mencionada Unidad Educativa, hace cinco años y medio, aclarando que no ocupa el cargo en el que fungía la hoy solicitante de tutela.
I.2.4. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 8 de marzo de 2019, cursante de fs. 22 a 23 vta., hizo referencia sobre el trámite administrativo de reincorporación laboral formulado por Melina Carla Camargo Pimentel, emergente de la cual se emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-028/19, la cual fue notificada el 13 del mismo mes y año, a Consuelo Antonieta Gamboa Ortuño, la cual no presentó Recurso de Revocatoria; y, que el proceso se habría adecuado a las normas laborales; por lo que, solicitó en suma se tenga presente lo expuesto respecto al trámite administrativo de reincorporación laboral y se determine lo que en derecho corresponda.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0003/2019 de 11 de marzo, cursante de fs. 36 a 39 vta., denegó la tutela impetrada, fundando su fallo en los siguientes argumentos: i) Se verifica de la documentación presentada por las partes, no obstante la Conminatoria efectuada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que no existe retiro intempestivo a la relación laboral, en razón a la nota presentada por Melina Carla Camargo Pimentel, renunciando expresamente al cargo que desempeñaba como maestra en la Unidad Educativa Particular “HUELLITAS” por la gestión 2018, suscrita el 11 de diciembre del mismo año, y la recepción de pago de varios beneficios incluidos los de natalidad, que constan en los descargos presentados; que acreditan los actos consentidos, libre y expresamente respecto a su alejamiento voluntario o ruptura laboral con la indicada Unidad Educativa a la cual pretende ser reincorporada; ii) Emitida la conminatoria no fue cuestionada mediante los recursos de impugnación que la ley prevé, infiriéndose una aceptación tácita por la parte demandada, se verifica no obstante a lo manifestado por la ahora accionante en sentido de que se le habría negado el ingreso y su consecuente reincorporación, estos argumentos resultan contradictorios a los documentos acompañados por la propia impetrante de tutela, por cuanto manifestó que se hubiera apersonado junto al Inspector de Trabajo el 10 de febrero de 2019, a la referida Unidad Educativa y que se le habría negado el ingreso y su restitución laboral, sin embargo, la conminatoria es de 11 del mismo mes y año y la notificación a la parte demandada es el 13 de febrero de igual año, empero, en el contenido del informe del Inspector de Trabajo de 25 de febrero de 2019, contrariamente hizo referencia que el 21 del igual mes y año, procedió a la verificación del cumplimiento de la señalada conminatoria , entrevistando a la ahora demandada, misma que le indicó que no presentó ninguna impugnación a la referida conminatoria y que Melina Carla Camargo Pimentel, no se presentó en la institución a efectos de su restitución; y, iii) Bajo esos precedentes jurisprudenciales y probatorios analizados, se verificó la no existencia de la vulneración de derechos y garantías constitucionales alegada por la ahora accionante por cuanto de manera voluntaria presentó su renuncia al cargo que ocupaba como educadora en la gestión 2018, en la Unidad Educativa Particular “HUELLITAS” ,cobrando los beneficios que le correspondían en dicha gestión; además, emitiéndose una conminatoria laboral, no se habría constituido a su fuente laboral a efecto de su restitución, lo que obliga en consecuencia a denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursa nota dirigida a Consuelo Antonieta Gamboa Ortuño, Directora Responsable de la Unidad Educativa Particular “HUELLITAS”, mediante la cual la ahora impetrante de tutela solicita el pago de Bs14 500.- (catorce mil quinientos bolivianos), por concepto de subsidio de lactancia y demás beneficios sociales (fs. 28)
II.2. Mediante escrito de 6 de febrero de 2019, Melina Carla Camargo Pimentel puso a conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, el supuesto retiro intempestivo sufrido por parte de la Directora Responsable de la Unidad Educativa Particular “HUELLITAS” (fs. 6 a 7).
II.3. Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante Conminatoria MTEPS-JDT CO-028/19 de 11 de febrero de 2019, conminó a la Unidad Educativa Particular “HUELLITAS”, a reincorporar a la solicitante de tutela, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que por ley le corresponden (fs. 2 a 4).
II.4. A través del Informe MTEPS-JTD CO-CMA-0191-INF/19 de 25 de febrero de 2019, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, señaló que el 21 de mismo mes y año, se presentó en la Unidad Educativa Particular “HUELLITAS”, donde se le hizo conocer que no se reincorporó a la Profesora Melina Carla Camargo Pimentel, toda vez que hasta la fecha no se presentó en dichas instalaciones para proceder a su reincorporación (fs. 15).
II.5. Cursa recibo de 11 de diciembre de 2018, emitido por Melina Carla Camargo Pimentel, por la cual declara haber recibido todos sus beneficios sociales de acuerdo a ley, el subsidio de lactancia, por la suma de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), de acuerdo a las leyes vigentes (fs. 29).
II.6. Por carta manuscrita, la ahora impetrante de tutela renunció al cargo que desempeñaba como Profesora de la Institución “HUELLITAS” por la gestión 2018 (fs. 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral como progenitora de una menor de un año; toda vez que fue retirada intempestivamente por parte de la Directora Responsable de la Unidad Educativa Particular “HUELLITAS”, ahora demandada, quien no obstante ser notificada con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-028/19 de 11 de febrero de 2019, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, se negó a cumplirla hasta la interposición de la presente acción de defensa.
En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales de la impetrante de tutela, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El despido injustificado como presupuesto de la protección de la estabilidad laboral
La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, con relación a la protección inmediata del derecho a la estabilidad laboral, en el marco normativo establecido por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación introducida por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, desarrolló el siguiente entendimiento: “La nueva estructura constitucional faculta al Órgano Ejecutivo, diseñar su estructura y funcionamiento, con el objeto de garantizar la correcta implementación de los principios, valores y disposiciones de la Ley Fundamental; así el art. 50 de la CPE, previene: ‘El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social’. En este cometido, se estructura el nuevo órgano ejecutivo a través del DS 29894 de 7 de febrero de 2009 cuyo art. 86 inc. g), confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; asimismo; el art. 11.II del DS 28699, determina: ‘Mediante Decreto Supremo, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma y alcances de la Estabilidad Laboral’.
En este ámbito, el art. 10.I del Decreto antes señalado, establece: ‘Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación′’.
Precepto, cuyo parágrafo III es modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: ‘En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo′. Incluyendo a su vez los parágrafos IV y V en el art. 10 de la citada norma, con los siguientes textos:
‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral′” (las negrillas corresponden al texto original).
Más adelante, la citada SCP 0177/2012 concluyó que: “Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando este fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como derecho del trabajador a ser indemnizado por ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finamente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fun de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdicción constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica” (lo resaltado corresponde al texto original).
Continuando el desarrollo, con relación a la protección de la estabilidad laboral, la misma SCP 0177/2012 estableció que: “En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a la Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no solo se halla involucrado el derecho al trabajo, si no otros derechos elementales como subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de un despido injustificado, no solo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (el resaltado corresponde al texto original).
Conforme a la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, emitida en mérito a la normativa que regula los mecanismos de protección inmediata y del principio de continuidad laboral, las conminatorias de reincorporación laboral, reguladas por el DS 28699 y DS modificatorio 0495, se destaca como un presupuesto para que opere la protección ante el despido intempestivo sin que medie una causal; es decir que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por si o a través de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, solo podrá emitir una conminatoria de reincorporación laboral, conforme establece expresamente la normativa legal señalada, cuando se trate de una ruptura unilateral de la relación laboral, dado que otras situaciones que dieran lugar a la conclusión del contrato de trabajo, como ser la renuncia del trabajador o la aplicación de una sanción como emergencia de un proceso, se excluyen de la protección otorgada a través de las conminatorias de reincorporación y consiguientemente de los alcances de la acción de amparo constitucional, dado que los hechos o derechos controvertidos deben dilucidarse en la jurisdicción ordinaria, debido a la naturaleza que caracteriza a los mecanismos de protección constitucional y administrativo.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional, aun cuando se hubiera emitido conminatoria de reincorporación laboral, sin haberse cumplido con el presupuesto de un despido ilegal intempestivo, no podrá ordenar su cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral; toda vez que, la Unidad Educativa Particular “HUELLITAS”, la destituyó sin justificativo alguno y de manera intempestiva; por cuya razón, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-028/19 de 11 de febrero de 2019, ordenando reincorporar a la impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; empero, la entidad demandada hasta la interposición de la presente acción de defensa no dio cumplimiento a la misma.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, por informe presentado por la parte demandada en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, el 11 de marzo de 2019, se refiere que la Conminatoria citada precedentemente, está fundamentada en base a argumentos totalmente falsos; toda vez que, el 4 de diciembre de 2018 mediante nota dirigida a Consuelo Antonieta Gamboa Ortuño, Directora Responsable de la Unidad Educativa Particular “HUELLITAS”, mediante la cual solicita la cancelación de Bs14 500.- (catorce mil quinientos bolivianos) por concepto de pago de subsidio de lactancia y beneficios sociales (Conclusiones II.1), dando cumplimiento a dicha solicitud la parte ahora demandada procedió a la cancelación del monto de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), recibiendo con ello, todos sus beneficios sociales de acuerdo a las leyes vigentes más el subsidio de lactancia; posteriormente de manera voluntaria presentó carta de renuncia al cargo que ocupaba como Profesora de la referida Unidad Educativa (Conclusiones II.6). Por otra parte, la demandada adjuntó planilla de pagos y finiquito en beneficio de Melina Carla Camargo Pimentel –ahora solicitante de tutela–, por la suma de Bs3 558,34.- (tres mil quinientos cincuenta y ocho 34/100 bolivianos).
Ahora bien, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, conforme el art. 10 del DS 28699 modificado por el DS 0495, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante denuncias de despidos injustificados activarán el procedimiento de reincorporación laboral establecido en dicha normativa, emergente del cual, una vez constatado el despido injustificado del trabajador, emitirán la correspondiente conminatoria ordenando la inmediata reincorporación del mismo, no siendo admisible que el trabajador opte por el pago íntegro de sus beneficios sociales y posteriormente solicite reincorporación a su fuente de trabajo por la vía laboral. En el caso de autos, no se puede advertir un despido intempestivo e injustificado, pues de acuerdo a la carta de renuncia que presentó, se trata de un acto voluntario y consentido por la impetrante de tutela; toda vez que, al existir una renuncia voluntaria, realizada mediante escrito de 11 de diciembre de 2018, al cargo que ocupaba como Profesora de la referida Unidad Educativa, y al haber constancia de haber percibido el pago de todos los beneficios sociales que le correspondían conforme a ley, de acuerdo al detalle precedentemente citado de pagos realizados, documentos que no fueron objetados, negados y menos desvirtuados por la parte accionante, por otra parte, emitiéndose una conminatoria de reincorporación por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, según informó el Inspector de dicha instancia administrativa; la solicitante de tutela no se habría constituido a su fuente laboral a efecto de su restitución.
De los antecedentes anotados, se concluye que la ruptura de la relación laboral no se originó en un despido injustificado, si no que fue consecuencia de la renuncia que formuló la propia impetrante de tutela, quedando establecido que la conclusión del vínculo laboral no emergió de una ruptura unilateral directa por parte de la demandada, situación que impide conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0003/2019 de 11 de marzo, cursante de fs. 36 a 39 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
MAGISTRADO