SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral; toda vez que, la Unidad Educativa Particular “HUELLITAS”, la destituyó sin justificativo alguno y de manera intempestiva; por cuya razón, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-028/19 de 11 de febrero de 2019, ordenando reincorporar a la impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; empero, la entidad demandada hasta la interposición de la presente acción de defensa no dio cumplimiento a la misma.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que, por informe presentado por la parte demandada en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, el 11 de marzo de 2019, se refiere que la Conminatoria citada precedentemente, está fundamentada en base a argumentos totalmente falsos; toda vez que, el 4 de diciembre de 2018 mediante nota dirigida a Consuelo Antonieta Gamboa Ortuño, Directora Responsable de la Unidad Educativa Particular “HUELLITAS”, mediante la cual solicita la cancelación de Bs14 500.- (catorce mil quinientos bolivianos) por concepto de pago de subsidio de lactancia y beneficios sociales (Conclusiones II.1), dando cumplimiento a dicha solicitud la parte ahora demandada procedió a la cancelación del monto de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), recibiendo con ello, todos sus beneficios sociales de acuerdo a las leyes vigentes más el subsidio de lactancia; posteriormente de manera voluntaria presentó carta de renuncia al cargo que ocupaba como Profesora de la referida Unidad Educativa (Conclusiones II.6). Por otra parte, la demandada adjuntó planilla de pagos y finiquito en beneficio de Melina Carla Camargo Pimentel –ahora solicitante de tutela–, por la suma de Bs3 558,34.- (tres mil quinientos cincuenta y ocho 34/100 bolivianos).
Ahora bien, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, conforme el art. 10 del DS 28699 modificado por el DS 0495, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante denuncias de despidos injustificados activarán el procedimiento de reincorporación laboral establecido en dicha normativa, emergente del cual, una vez constatado el despido injustificado del trabajador, emitirán la correspondiente conminatoria ordenando la inmediata reincorporación del mismo, no siendo admisible que el trabajador opte por el pago íntegro de sus beneficios sociales y posteriormente solicite reincorporación a su fuente de trabajo por la vía laboral. En el caso de autos, no se puede advertir un despido intempestivo e injustificado, pues de acuerdo a la carta de renuncia que presentó, se trata de un acto voluntario y consentido por la impetrante de tutela; toda vez que, al existir una renuncia voluntaria, realizada mediante escrito de 11 de diciembre de 2018, al cargo que ocupaba como Profesora de la referida Unidad Educativa, y al haber constancia de haber percibido el pago de todos los beneficios sociales que le correspondían conforme a ley, de acuerdo al detalle precedentemente citado de pagos realizados, documentos que no fueron objetados, negados y menos desvirtuados por la parte accionante, por otra parte, emitiéndose una conminatoria de reincorporación por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, según informó el Inspector de dicha instancia administrativa; la solicitante de tutela no se habría constituido a su fuente laboral a efecto de su restitución.
De los antecedentes anotados, se concluye que la ruptura de la relación laboral no se originó en un despido injustificado, si no que fue consecuencia de la renuncia que formuló la propia impetrante de tutela, quedando establecido que la conclusión del vínculo laboral no emergió de una ruptura unilateral directa por parte de la demandada, situación que impide conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- I.2.4. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- organismos administrativos especializados
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando este fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como derecho del trabajador a ser indemnizado por ruptura injustificada de la relación laboral.
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a la Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no solo se halla involucrado el derecho al trabajo, si no otros derechos elementales como subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de un despido injustificado, no solo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 2)
- 3)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR