SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

1)

Marina Almendras Huayra vicepresidenta, Bernabé Ortíz Porcel, Secretario, Simona Donasco Ramírez y Ricardo Gerónimo Loayza Vera, Concejales todos del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, a través de su abogado, en audiencia señalaron que: 1) El proceso iniciado contra el ahora accionante, fue en cumplimiento a un informe de auditoría remitido por la Contraloría General del Estado al Gobierno Municipal de Yotala; 2) Notificado el impetrante de tutela con el Auto de inicio de sumario interno, este presentó prueba de descargo, sin que se hubiera realizado la observación cuestionada en esta acción de amparo constitucional; 3) Pese a que las resoluciones emitidas por el Concejo Municipal del ente municipal mencionado no admiten recursos de revocatoria y jerárquico, cuyas decisiones son en única y última instancia, a fin de no vulnerar los derechos del procesado, se aceptó el recurso de revocatoria como uno de reconsideración, en cuyo mérito se analizó el reclamo formulado; 4) La presente acción de defensa no puede constituirse en un mecanismo que sustituya o repare aspectos no observados por el interesado en la oportunidad correspondiente; y, 5) El Concejo Municipal de la entidad edil mencionada actuó dentro de sus facultades de fiscalización establecidas por ley, por lo cual sus actos se encuentran enmarcados en la norma, en razón a ello solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Respecto a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento de que la resolución no es arbitraria, tanto la SCP 2221/2012, como su similar 0100/2013, establecen que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, que se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; y, 4.ii) En su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado por la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.