SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se dejen sin efecto las Resoluciones Municipales 0014/2019 y 01/2019, pronunciadas por las autoridades demandadas; b) Se disponga su restitución inmediata al cargo de Alcalde electo del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala; y, c) Se ordene a los hoy demandados, promover nuevo proceso administrativo en su contra enmarcado en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; y, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.
La SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, ha desarrollado cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión, así se tienen: a) El sometimiento manifiesto al bloque de constitucionalidad y a la ley, traducido en la estricta observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino que, por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; a las señaladas, la SCP 0100/2013 de 17 de enero, agregó una quinta finalidad, como es: e) La observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador, de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
En el caso concreto, se acusa que las autoridades demandadas, vulneraron el debido proceso en su elemento del derecho a una resolución fundamentada y motivada, vinculado al principio de legalidad, así como el derecho a ejercer el cargo de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala; toda vez que, en las Resoluciones Municipales 001/2019 y 0014/2019: a) No hubieran expuesto los fundamentos legales sobre la atribución o competencia que tendrían los Concejales del citado ente municipal para imponerle la sanción como Alcalde, tampoco hubiesen precisado la norma jurídica en la que se encontraría prevista la sanción impuesta; y, b) Hubieran aplicado de manera arbitraria el procedimiento establecido en el DS 23318-A, modificado por su similar 26237, señalando que dichas normas no son aplicables para determinar la responsabilidad administrativa del alcalde electo, sino, las comprendidas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, cuyo art. 27, determina la prohibición al Concejo municipal, para suspender o destituir al alcalde, así como aplicar otro mecanismo por el que se le prive del ejercicio del cargo.
Con carácter previo a resolver el problema jurídico constitucional expuesto, corresponde precisar que, este Tribunal no analizará la Resolución Municipal 001/2019, dado que, al haberse formulado recurso de revocatoria contra la misma, siendo resuelto mediante Resolución Municipal 0014/2019, esta que se constituye en la última instancia que entiende debió restituir los derechos o garantías acusados de haber sido vulnerados, por lo cual, la labor de este Tribunal se circunscribirá a revisar solo la última Resolución ya anotada.
Precisado de esa manera el problema jurídico constitucional a resolver, cabe señalar que, conforme a las Conclusiones del presente fallo constitucional y los antecedentes adjuntos al legajo constitucional, se tiene que, a través de nota Cite GDH-1259-2018 GH/EP05/E17 W3, la Gerencia Departamental Chuquisaca de la Contraloría General del Estado, remitió al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, hallazgos sobre posibles contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo, dentro de la auditoría especial practicada al proceso de “Construcción de Canales de Distribución y Obras Complementarias”, ejecutadas como parte del proyecto denominado “Represa Jatun Mayu – Yotalilla”, así como la ejecución del proyecto “Construcción Represa Tambo Aqkachila”, el 2013, 2014 y 2015, recomendando el inicio de proceso administrativo interno contra las autoridades municipales responsables de las mismas o el pronunciamiento en contrario con la debida fundamentación.
Dichos antecedentes fueron tomados en cuenta por el señalado Gobierno Autónomo Municipal, que a través del Auto inicial de apertura de proceso administrativo de 5 de diciembre de 2018, suscrito por Ricardo Gerónimo Loayza Vera, Presidente de la Comisión de Ética del Concejo de dicho ente municipal –ahora codemandado–, dispuso la apertura de proceso administrativo interno contra Néstor Rengipo Amado, ex Alcalde y Dionicio Barriga Seña, Alcalde, ambos del Gobierno Autónomo Municipal indicado, por contravención al ordenamiento jurídico administrativo que rige la entidad, abriendo al mismo tiempo, el término de prueba de diez días hábiles computados desde la notificación con dicho Auto. Es así que, el 21 de igual mes y año, el impetrante de tutela, presentó nota de respuesta y descargo al Auto inicial de apertura del proceso administrativo interno ya señalado, la cual se encontraba dirigida a la Presidenta del Concejo Municipal, solicitando que a tiempo de dictar la resolución definitiva, se le absuelva de todo cargo y culpa.
El 17 de enero de 2019, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Yotala, emitió la Resolución Municipal 001/2019, a través de la cual, resolvió determinar la existencia de responsabilidad administrativa contra de Dionicio Barriga Seña, Alcalde de la indicada entidad municipal, imponiéndole la sanción de suspensión laboral de treinta días calendario sin goce de haberes; fallo que fue impugnado mediante un recurso de revocatoria, que la entidad edil lo asumió como un recurso de reconsideración, dado que no se tenía previsto los recursos de revocatoria y el jerárquico contra el fallo emitido por el Concejo municipal, debido a que, la decisión era de única y última instancia; sin embargo, mediante Resolución Municipal 0014/2019, el mismo ente edil, determinó ratificar en todas sus partes la Resolución Municipal impugnada.
Así los antecedentes, corresponde señalar que de la revisión del memorial de recurso de revocatoria contra la Resolución Municipal 001/2019, presentada en su oportunidad por el ahora accionante, se observa que, el procesado expuso como agravios en su impugnación: a) Que no correspondía que se inicie el proceso sumario en su contra, debido a que “en ese entonces” (sic) –refiriéndose al periodo en que se ejecutaron las obras auditadas–, su persona no era servidor público electo, de manera que no le alcanzaban las responsabilidades establecidas; b) La prueba de descargo presentada, no fue considerada correctamente, con probidad y objetividad en la Resolución Municipal 001/2019; y, c) En aplicación del art. 27 de la LGAM, el Concejo Municipal no podía suspenderlo de su cargo electo ni aplicar cualquier otro mecanismo por el que se le prive del ejercicio del cargo de Alcalde que se enmarque en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la indicada ley; que complementado con lo resuelto en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, la suspensión temporal del ejercicio de sus funciones, solo podía proceder si se hubiese dictado acusación formal en su contra, por el que se disponga su procesamiento penal (Conclusión II.5.).
Sin embargo, de la revisión de la Resolución Municipal 0014/2019, emitida por las autoridades ahora demandadas en respuesta al recurso de “revocatoria” presentado por la parte hoy accionante, en cuanto concierne a los “fundamentos legales sobre la atribución o competencia que tendrían los Concejales para imponerle la sanción como Alcalde”, cuestión que está vinculada con el agravio expuesto en el apartado c) del párrafo precedente, evidentemente los demandados no se pronunciaron con la debida fundamentación y motivación; toda vez que, en cuanto al indicado argumento, solo refirieron lo siguiente: “En lo referente al artículo 27 de la Ley 482, mencionado por el recurrente, cuando advierte que, el Concejo Municipal no podrá destituir o suspender a la Alcaldesa o el Alcalde electo, ni aplicar otro mecanismo por el cual se prive del ejercicio de cargo que no se enmarque en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, y la presente Ley; y que tales actos no tendrán efectos legales. En el presente caso la sanción de suspensión impuesta al Sr. Dionicio Barriga Seña Alcalde Municipal del GANY, se enmarca en lo dispuesto por el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, en el caso en cuestión se sustanció un proceso administrativo interno, concluyéndose con una determinación y sanción prevista en el ordenamiento jurídico, ya que de acuerdo al razonamiento establecido por el Tribunal constitucional en su SC 2055/2012 de 16 de octubre en su FJ.5.46. la sanción impuesta no se encuentra dentro de los supuestos de sanción anticipada” (sic) (la cursiva corresponde al texto original).
De acuerdo a lo anotado se puede concluir que, el argumento expuesto por las autoridades demandadas respecto al indicado agravio, resulta con motivación arbitraria; toda vez que, se basa en fundamentos y consideraciones simplemente retóricas, además de ser incoherente en su dimensión externa, por cuanto, no se dio en sí una respuesta respecto al fundamento expresado por el recurrente, es decir, en cuanto a que el Concejo Municipal no tendría atribución o competencia para imponerle la sanción como Alcalde, pues el argumento expuesto al respecto simplemente refirió a la garantía del previo y debido proceso, comprendido en el art. 117.I de la CPE, cuando tal situación no era la reclamada, sino la competencia o atribución del Concejo Municipal para emitir sanciones contra el procesado ahora solicitante de tutela constitucional.
A lo señalado se debe agregar que, la Resolución Municipal 0014/2019, emitida por las autoridades hoy demandadas, tampoco comprende la base normativa que hace viable la sanción impuesta al ahora accionante, situación que ciertamente afecta la estructura misma de una resolución y consiguientemente también, el debido proceso en su elemento del derecho a contar con una resolución fundamentada y motivada, por lo cual, corresponde evidentemente conceder la tutela solicitada.
Este Tribunal no analiza la presunta vulneración al derecho a ejercer el cargo electo (Alcalde); toda vez que, dicho reclamo está vinculado con la denuncia de aplicación arbitraria del procedimiento previsto en el DS 23318-A, modificado por su similar 26237, que a decir del accionante, no correspondería en su caso, cuestión sobre la cual, como quedó establecido precedentemente, la Resolución 0014/2019, emitida en atención al recurso de revocatoria y tramitado como uno de reconsideración por las autoridades ahora demandadas, no emitió pronunciamiento alguno; por lo que, no es posible realizar una labor de control a la actividad interpretativa de la ley, como se aprecia de la pretensión del solicitante de tutela en esta parte de su acción, debiendo en todo caso, esperar a que las autoridades demandadas emitan un pronunciamiento previo sobre dicho aspecto.