SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2019-S4
Fecha: 14-Ago-2019
III.2. La acción de libertad y el debido proceso
Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
En ese sentido, previo a ingresar al análisis del caso concreto, es necesario establecer si en la especie, los supuestos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección de la presente acción tutelar, habida cuenta que los hechos alegados en el memorial de demanda, y ratificados en audiencia, están referidos a un supuesto procesamiento y persecución indebida, por lo tanto, habrá de determinarse si los presupuestos procesales de las excepciones interpuestas en procesos penales forman parte de las reglas de un debido proceso y si su vulneración debe ser tutelada a través de la acción de libertad.
La respuesta a la incógnita planteada en el párrafo anterior, se resume en la vinculación o no con el derecho a la libertad; es decir, cuando la excepción de incompetencia incide directamente en la libertad de la accionante, corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional abrir la tutela que brinda este medio de defensa, claro está, siempre y cuando se hubieran agotado previamente todos los mecanismos de impugnación intraprocesales establecidos en la normativa adjetiva penal; y por lo mismo, cuando no se advierta la citada vinculación, no podrán analizarse los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos y garantías alegados como lesionados; porque solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado, cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción de la afectada, correspondería formular la otra acción tutelar.