SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0635/2019-S4

Fecha: 14-Ago-2019

III.3. Análisis del caso concreto

         La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la seguridad personal y al debido proceso; toda vez que una vez formulada la excepción de incompetencia en razón de materia, la misma hubiese sido rechazada por el Juez de la causa sin ningún fundamento legal, indicando que se tramitaría en juicio, y señalando la audiencia cautelar con “un día de diferencia”, por lo que existiría el inminente riesgo de ser detenida, lo que conllevaría a su indebida persecución y procesamiento.

         En ese marco, de los antecedentes arrimados al expediente, es posible identificar que la denuncia versa sobre una supuesta falta de tramitación de la excepción de incompetencia en razón de materia que fue formulada por la parte accionante dentro del proceso penal que se le sigue a instancia de Diego Alejandro Peña Montaño por el delito de estafa, excepción sobre la cual, se hubiese proveído que se tramitaría en juicio; sin embargo, de los antecedentes que fueron extraídos directamente del cuaderno procesal por el Juez de garantías, se puede advertir que, formulada la excepción ya anotada, el Juez del proceso, el 20 de julio de 2018 decretó “se debe estar al mandato del art. 345 del CPP y SC 0227/2010-R” (sic), es decir que, al desarrollarse el procedimiento ante un Juez unipersonal, como es el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, la autoridad demandada entendió que la excepción debe plantearse durante la etapa del juicio público, en forma oral, ello considerando que, si se toma en cuenta que en este tipo de procesos no existe la etapa preparatoria y que el Juez ya había radicado la causa y convocado a las partes a juicio oral –tomando como base la acusación particular–, conforme se tiene del Auto de 9 de julio de 2018, la tramitación de la excepción solo correspondía en juicio y no así de manera separada.

         De lo anotado es posible señalar que, la falta de tramitación de la excepción de incompetencia en razón de materia, opuesta por la procesada, en sí misma no incide de manera directa en la libertad de la ahora solicitante de tutela, dado que, considerando el tipo y el estado del proceso, dicha excepción se formulará en el juicio, cuya fecha ya fue fijada por el Juez de la causa, donde se resolverá lo que corresponda, más aún si a la fecha la procesada no se encuentra restringida en su libertad y no consta en antecedentes que se hubiera fijado audiencia de medidas cautelares, pese a la solicitud de la parte acusadora, sino la audiencia de juicio.

         Extremos que demuestran que no existe vinculación entre el debido proceso y la libertad física que alega la impetrante de tutela, porque la falta de resolución de la excepción de incompetencia en razón de materia, formulada luego de admitida la acusación formal, no es una causa que afecte, limite o restrinja su derecho a la libertad de manera directa, por tanto, los hechos denunciados no se encuentran directamente vinculados con el precitado derecho de la procesada, lo que impide a éste Tribunal, ingresar al análisis de fondo de lo denunciado, mediante la presente acción tutelar, que si bien, entre otros, exige la celeridad en la tramitación de las solicitudes vinculadas con la libertad; sin embargo, en el caso de análisis no se encuentra evidencia que dicho derecho se encuentre amenazado y menos vulnerado. Por lo que, al no haberse cumplido con los requisitos necesarios para la activación de este mecanismo de defensa, la misma debe ser denegada por los argumentos expuestos.