SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2019-S2
Fecha: 01-Ago-2019
1)
Nataly Patricia Flores Aguanta, Jueza de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro a través de informe oral señaló que: 1) Desde el 2015 no se puede realizar la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra los ahora accionantes, debido a las reiteradas suspensiones que se efectuaron; 2) Radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, la víctima solicitó se fije día y hora de audiencia de medidas cautelares, es así que ante la incomparecencia de los imputados el 22 de octubre de 2018 se los declaró rebeldes, Resolución que fue dejada sin efecto por la justificación presentada, posterior a ello se suspendieron varias audiencias por la recusación interpuesta y la incomparecencia de los encausados, razón por la que, mediante Auto Interlocutorio 559/2018 se vuelve a declarar rebeldes a los accionantes el 11 de diciembre de 2018, emitiéndose los correspondientes mandamientos de aprehensión en su contra, empero al haberse justificado su inasistencia mediante decreto de 26 de igual mes y año se determinó que: “…Habiéndose apersonado voluntariamente los acusados, se deja sin efecto los mandamiento de aprehensión ordenados (…). Asimismo, siendo que no se acreditó el pago de la purga de rebeldía no se está dejando sin efecto la misma, debiendo considerarse la misma bajo el principio de contradicción en la audiencia señalada” (sic), es decir que no se dispuso nada sobre la Resolución de declaratoria de rebeldía; 3) Es preciso hacer notar que los imputados no purgaron ninguna de las rebeldías declaradas, las cuales no fueron exigidas en mérito al principio de celeridad a fin de continuar con la tramitación del proceso; 4) El 28 de febrero de 2019, se instaló la audiencia de medidas cautelares, en la que se consideró el memorial presentado por los imputados a través del cual hacen conocer el impedimento de su abogado defensor para asistir al acto programado debido a que tenía que participar en otra audiencia; en consecuencia, al no existir ningún impedimento para la incomparecencia de los acusados y advirtiéndose que el Auto Interlocutorio 559/2018 de declaratoria de rebeldía aún estaba vigente, en audiencia se ratificó su vigencia y se ordenó la expedición de los mandamiento de aprehensión correspondientes; y, 5) Contra la determinación asumida en la audiencia no existe ningún recurso o solicitud que haya sido presentado por los imputados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse,
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas
- III.2.
- CONFIRMAR