SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0636/2019-S2
Fecha: 01-Ago-2019
III.2.
En el caso en examen, los accionantes denuncian que mediante una Resolución arbitraria e ilegal, los Jueces demandados ratificaron el Auto Interlocutorio 559/2018 que dispuso su declaratoria de rebeldía y ordenaron la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, a pesar de haber justificado su incomparecencia a la audiencia de medidas cautelares, por lo que se encuentran perseguidos indebidamente.
Establecida la problemática jurídica planteada, del contenido de la demandada de acción de libertad y el informe oral presentado en audiencia por la autoridad judicial codemandada se tiene que, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra los accionantes por la presunta comisión del delito estafa, a través de Auto Interlocutorio 559/2018 se declaró su rebeldía ordenándose la expedición de mandamiento de aprehensión respectivo, debido a su incomparecencia a la audiencia de medida cautelar fijada para el 11 de diciembre de 2018; no obstante al haber justificado su incomparecencia a dicho acto procesal, el Tribunal demandado mediante decreto 26 de diciembre de 2018 -que se encuentra desglosado en las Conclusiones II.5 de este fallo- dejó sin efecto los citados mandamientos, empero al no haberse acreditado el pago de la purga de rebeldía mantuvo en vigencia la declaratoria de rebeldía para su consideración en la nueva audiencia programada.
Es así que habiéndose instalado la audiencia el 28 de febrero de 2018, ante la incomparecencia de los acusados y su abogado defensor el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, advertido que el Auto Interlocutorio 559/2018 a través del cual se declaró rebelde a los acusados aún se encontraba en vigencia ratificó el mismo y ordenó se emita los mandamientos de aprehensión en su contra.
En ese orden de ideas, acorde a la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional, previamente activar la jurisdicción constitucional denunciando una persecución indebida por declaratoria de rebeldía y la consiguiente orden de aprehensión, el declarado rebelde en mérito al art. 91 del CPP debe justificar su inasistencia al acto que fue convocado y en caso que la justificación sea realizada con carácter previo a la declaratoria de rebeldía y esta no haya sido considerada por la autoridad judicial debe apersonarse en forma voluntaria ante el Tribunal de la causa con el objeto que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido, ya que dicho mecanismo de defensa se constituye en el idóneo, inmediato y eficaz para la reparación del derecho a la libertad y solo una vez agotada dicha vía, en caso de persistir la lesión se apertura la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional para que vía acción de libertad conozca el fondo del asunto.
Jurisprudencia que fue inobservada por la parte accionante, toda vez que del cargo de recepción del memorial presentado por los acusados el 28 de febrero de 2019 a horas 11:21, ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo, solicitando la suspensión de audiencia, se evidencia que el justificativo para la inasistencia al acto convocado fue interpuesto antes de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, donde se ratificó la declaratoria de rebeldía dispuesta por el Auto Interlocutorio 559/2018, ordenándose la expedición de los correspondientes mandamientos de aprehensión, razón por la que, al no haberse considerado como valedero el mismo por las autoridades demandadas, correspondía que los acusados en forma posterior se presenten en forma voluntaria ante el Tribunal demandado impetrando se deje sin efecto la orden de aprehensión y las demás ordenes dispuestas, lo cual no aconteció en el caso en examen, habida cuenta que del informe presentado por la autoridad codemandada y lo aseverado por la propia parte demandante de tutela en la audiencia de acción de libertad, se tiene que una vez que fue dispuesta la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión, los peticionantes de forma directa interpusieron esta acción de defensa, sin ponerse previamente a disposición del Tribunal de Sentencia Penal Segundo a fin de solicitar que se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión, inobservando el principio de subsidiariedad excepcional respecto a las declaratorias de rebeldía desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, por lo que concierne denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse,
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- existe la posibilidad que el rebelde pueda presentarse voluntariamente ante la autoridad judicial que lo declaró rebelde; justificando en su caso, la ausencia al actuado judicial convocado, siendo este, el mecanismo procesal idóneo para dejar sin efecto la orden de aprehensión y las otras disposiciones dictadas
- III.2.
- CONFIRMAR