SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante informe escrito de 11 de marzo de 2019, cursante a fs. 29 a 33, a través de su representante legal, manifestó que el contrato eventual suscrito con vigencia hasta el 5 de abril de igual año, compromete recursos de otra gestión, sin haberse aprobado presupuesto correspondiente, existiendo la imposibilidad de ser ejecutado; por esta razón, en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad mencionada, emitió la Resolución Ejecutiva 65/2018 de 27 de diciembre, mediante la cual dispuso declarar la imposibilidad de cumplimiento de contratos de prestación de servicios eventuales, suscritos con anterioridad por el entonces Alcalde, Edgar Rafael Bazán Ortega, al haberse detectado en los informes técnico legales, algunas contravenciones en la aplicación de la normativa, y así evitar daño económico a la entidad edil, disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2019. En mérito a la referida Resolución Ejecutiva se instruyó a la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) de la referida entidad municipal, que proceda a rescindir los contratos eventuales vigentes, decisión que fue puesta a conocimiento de la Contraloría General del Estado, al Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro.
El Sistema de Administración de Bienes y Servicios establece la forma de contratación, manejo y disposición de los recursos y servicios a contratarse, previendo la disponibilidad de los mismos y las condiciones de financiamiento requeridas, entre otros, por cuyas disposiciones se emitió la Resolución Ejecutiva pertinente, haciendo énfasis en que la Ley de Administración Presupuestaria –Ley 2042 de 21 de diciembre de 1999–, establece que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno, con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
La accionante no agotó las vías administrativas para presentar esta acción de defensa, puesto que no interpuso el recurso de reconsideración, promoviendo la impugnación o revocatoria de la antes mencionada Resolución Ejecutiva que motivó su desvinculación laboral; y al no hacerlo, incurrió en causales de subsidiariedad establecidas en el art. 48.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Finalmente la Conminatoria 003/2019, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, carece de fundamentación legal, al no considerar que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, es una entidad de carácter público, cuyos funcionarios se rigen bajo las normas de la Ley del Funcionario Público, aspecto que no fue considerado en la referida Conminatoria; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción de la subsiedariedad en la acción de amparo constitucional, en razón a la necesidad de protección inmediata, que requieren algunos derechos constitucionales
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. La aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- CONFIRMAR