SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2019-S4
Fecha: 21-Ago-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Una vez identificada la problemática planteada, es preciso señalar que conforme el desarrolló del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Norma Suprema instituye a la presente acción de defensa como un mecanismo de protección de los derechos y garantías constitucionales, puesto al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Ley Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías conculcados; sin embargo, se establece como uno de sus requisitos o elementos esenciales, el previo agotamiento de todos los medios intraprocesales, antes de interponer la acción, pues la tutela que brinda este dispositivo extraordinario está referida a los casos en los que, previamente se hubieran agotado todos los medios de impugnación intraprocesal que la ley otorga, lo que constituye su característica de subsidiariedad y evita que pueda ser utilizado como un medio alternativo o sustitutivo de protección, ya que ello desnaturalizaría su esencia jurídica.
Conocido el objeto procesal demandado, resulta pertinente inicialmente realizar la verificación sobre el presupuesto de procedencia de esta acción tutelar relacionado con su activación; en ese contexto, de los antecedentes remitidos ante este Tribunal se evidencia que la impetrante de tutela, suscribió siete contratos de trabajo a plazo fijo con el SEDECA de Tarija; produciéndose posteriormente, tal como ella misma señala, su desvinculación laboral. En consecuencia, si la precitada consideraba vulnerados sus derechos fundamentales y que como consecuencia de ello, hubiera sido objeto de un despido intempestivo e injustificado, le correspondía activar el procedimiento administrativo sumarísimo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siguiendo el trámite previsto por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, es decir, hasta que la indicada instancia, notifique al empleador con la conminatoria de reincorporación y solo en caso de persistir la desvinculación laboral, recién activar la acción de amparo constitucional.
Con relación a lo señalado, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia la solicitante de tutela, actúa con deslealtad procesal, al no haber informado en la presente acción, que en cumplimiento a lo previsto por el DS 0495, previo a interponer la presente acción, activó el tramite sumario ante la instancia administrativa laboral, como es la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, obteniendo en su favor la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 023/2018, que dispuso su restitución al mismo cargo que venía desempeñando, así como el pago de sueldos y salarios devengados; la misma que fue objeto de recurso de revocatoria por parte del empleador, mereciendo RA J.D.T.T.60/18, que resolvió confirmar en su integridad la conminatoria emitida en su favor; sin embargo, ante la presentación de recurso jerárquico por parte de SEDECA de Tarija, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pronunció la RM 182/19, revocando totalmente la referida Conminatoria impugnada; declinando competencia ante la jurisdicción laboral a objeto de que sea la misma la que determine los derechos que pudiesen corresponder a la trabajadora, emergentes de la relación laboral.
Entonces, de la relación de hechos y actuados procesales, es posible determinar que la accionante, en efecto, previo a activar esta acción de defensa, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, instancia administrativa laboral en la que, una vez concluido el proceso sumario hasta la emisión de la resolución jerárquica, se determinó anular la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 023/2018 de Reincorporación y declinar competencia ante la jurisdicción laboral.
A estas alturas del análisis, resulta necesario hacer un paréntesis para referirnos a la teoría de la sustracción de materia, la cual se produce en materia constitucional, cuando desaparece el objeto principal del amparo constitucional, como en el presente caso, dado que la conminatoria de reincorporación que inicialmente fue otorgada por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija a la solicitante de tutela, luego fue anulada en recurso jerárquico, por lo tanto, dejó de existir en el mundo jurídico; y ello conlleva a que este Tribunal encuentre limitada su competencia para exigir su cumplimiento, al haberse vaciado su contenido esencial.
Continuando con las precisiones realizadas anteriormente, tampoco resulta viable para esta jurisdicción, obviar el trámite administrativo laboral iniciado por la impetrante de tutela, dado que el mismo resulta un prerrequisito para el cumplimiento del principio de subsidiariedad, a efectos de viabilizar la presente acción. Consecuentemente, por las razones anotadas, la presente acción de defensa surge únicamente con la finalidad de que se provea el cumplimiento de la citada conminatoria en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria, dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento administrativo o judicial.
Cumpliendo con dicho cometido, corresponde recordar que la finalidad de la acción de amparo constitucional es la restitución de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, cuando éstos hubieran sido lesionados por actos y omisiones, sea de funcionarios públicos o personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir o suprimir éstos; sin embargo, cuando desaparece el objeto del recurso por haberse superado el hecho reclamado, entonces, la acción debe ser denegada, debido al hecho superado; en consecuencia, subsumiendo los supuestos fácticos del caso concreto a la jurisprudencia desarrollada sobre la sustracción del objeto del amparo constitucional, resulta evidente que, si bien, mediante un acto posterior a la interposición de la acción de amparo, empero, anterior a la emisión de resolución por parte de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se tomó conocimiento de la emisión de la RM 182/19; que revoca la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 023/2018 de Reincorporación Laboral por estabilidad laboral; y por lo tanto, perdió fuerza para su ejecución, dado que la instancia constitucional se encuentra impedida de disponer el cumplimiento de un acto procesal, que a la fecha de emitir la resolución de la presente acción de defensa, resultó inexistente; como tampoco puede ingresar al análisis de fondo de lo demandado, al no ser una cuestión atinente a su competencia y no existir ninguna razón que obligue a abstraernos del principio de subsidiariedad.
En consecuencia, el extremo señalado, implica la imposibilidad de conceder la tutela impetrada por la accionante, dado que, como se señaló, el objeto principal de la presente acción tutelar, como es la Conminatoria MTEPS-JDTT-RPT 023/2018 de Reincorporación, desapareció como efecto de la emisión de una resolución emitida en última instancia, dictada como consecuencia de la interposición de los recursos administrativos idóneos de impugnación que fueron agotados en las vías recursivas por la entidad demandada.
En ese sentido, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; así ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto, ocurrida en la presente acción de amparo constitucional, y ante la imposibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo demandado, como si no se hubiera seguido el procedimiento administrativo laboral, como pretende la accionante, por no existir causales que justifiquen la abstracción al principio de subsidiariedad, empero, además ante su tramitación que concluyó con una declinatoria de competencia, corresponde denegar la tutela impetrada.
- a)
- Fragmento 2
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral
- con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas
- III.3. La falta de objeto en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR