SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por los presuntos delitos de fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes y otros, solicitó la cesación de la detención preventiva, en mérito a que a la fecha de presentación de la petición se encontraba recluido por más de tres años, situación corroborada por la certificación de permanencia “5054/2019”, emitida por el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, el que fue adjuntado al memorial, de manera que se efectuaron las notificaciones pertinentes, resultando en la respuesta por parte del Fiscal asignado a su caso, requiriendo medidas sustitutivas; no obstante, mediante Resolución 82/2019 de 25 de marzo, las Juezas demandadas declararon la improcedencia de su pretensión de cesación con el argumento de que su defensa técnica no acompañó prueba que acredite que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios que presentó el mismo en las diferentes etapas del proceso, siendo que en el memorial en el “OTROSI 1” (sic) se ofreció como elemento todo el cuaderno de investigaciones y el de control jurisdiccional, el cual fue aceptado por las autoridades jurisdiccionales mediante decreto de 11 de marzo de 2019.
En ese sentido, manifestó que debe considerarse que el legajo procesal se encuentra en ese despacho, de forma que dichas juzgadoras tenían la obligación de revisar el expediente y advertir si la dilación le fue atribuible y de ser así debieron haber fundamentado en consecuencia en su Resolución, aplicando en caso de duda el principio de in dubio pro reo y el principio de presunción de inocencia, extremos que hacen que se encuentre indebida e ilegalmente detenido, estando su vida en peligro, pues durante el tiempo de su reclusión se deterioró su salud, situación que es de conocimiento de las juezas demandadas, debido a que en el legajo procesal cursan diferentes certificados y exámenes médicos, a los que fue sometido, elementos que tampoco fueron considerados por las demandadas, vulnerando su derecho a la salud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas
- en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares”
- el art. 125 de la CPE, superó la denominación de “hábeas corpus”, prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de “acción de libertad”, configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano
- la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva
- Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro´ sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que `su vida está en peligro
- será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad
- Así como es cierto que la privación de libertad de una persona puede darse por causas y circunstancias diferentes; así también es diversa la individualidad de las personas, su estado de salud que o la realidad concreta en la que en cada caso se presenta
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR