SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

III.3.   Análisis del caso concreto

El accionante refiere que se conculcó sus derechos a la libertad y a la salud, en mérito a que mediante memorial de 7 de marzo de 2019, solicitó cesación a su detención preventiva, al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, donde radica su causa, habiendo transcurrido más de veinticuatro meses desde su detención preventiva, situación que conforme al art. 239.3 del CPP, le permite ser beneficiado con medidas sustitutivas; no obstante, las autoridades demandadas declararon la improcedencia de su petición, en razón a que no habría fundamentado por qué la demora no le es atribuible.

De los antecedentes en el legajo procesal y lo advertido en audiencia se tiene que dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes y otros, seguido por Ministerio Público contra Gregorio Flores Quispe, ahora accionante, el 7 de marzo de 2019, solicitó cesación a su detención preventiva, la cual cumplía en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, siendo que hasta la fecha de interposición de tal petición, transcurrieron tres años, excediendo el plazo máximo establecido por el art. 239.3 del CPP, el cual le permite medidas sustitutivas a la detención preventiva, en ese mérito presentó certificado de requerimiento Fiscal “5054-2019”, que evidentemente indica que ingresó al indicado Penal el 19 de febrero de 2016, con un mandamiento de detención preventiva, de forma que el Ministerio Público solicitó al control jurisdiccional la aplicación de medidas sustitutivas; en tal razón, mediante Resolución 82/2019, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se declaró la improcedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, en mérito a que no se acreditó que la demora procesal que ocasionó que transcurra más de los veinticuatro meses, límite señalado por ley para estar detenido preventivamente no le es atribuible.

Ahora bien, el impetrante de tutela refiere que hasta se habría conculcado su derecho a la libertad y a la salud, en relación con su derecho a la vida, porque peligraría la misma; en tal contexto, si bien la acción de libertad, en el marco de lo comprendido en el art. 125 de la CPE, protege el bien jurídico vida, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción, pues la justicia constitucional puede analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida, situación que ocurre en el caso en análisis; toda vez que, en concordancia con lo examinado en la Conclusión II.4, de los exámenes médicos presentados por el accionante no se advirtió un informe médico que establezca que peligra la vida del peticionante de tutela, máxime si éste no indicó las razones médicas por las cuales su vida estuviera en riesgo ni fundamentó su pretensión constitucional en virtud a las dolencias médicas que se alegan, de forma que se considera que no existe un peligro a la vida del demandante de tutela, pues la mera declaración de éste no activa el análisis de consideración de este derecho en el fondo.

En ese entendido, se advierte que no se agotaron los mecanismos intraprocesales para el reclamo de los derechos del accionante, toda vez que, aún a pesar de que no cursa la notificación en el legajo procesal, se evidencia que cuando el ahora demandante de tutela tuvo conocimiento de la Resolución 82/2019, el mismo fue notificado con tal actuación; por tal razón, éste pudo interponer recurso de apelación incidental, en el marco de lo previsto por el art. 251 del CPP, de forma que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, en caso de estar disponibles mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para la reclamación de los derechos del peticionante de tutela, éstos deben ser utilizados previamente por el afectado, pues la acción de libertad procederá únicamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado las vías indicadas.

Consecuentemente, se debe denegar la tutela en cuando a la vulneración al derecho a la libertad del accionante, en razón a que no agotó los medios de impugnación específicos que le confiere la Ley adjetiva penal y la acción de libertad no es un mecanismo accesorio que opera ante la omisión de quien considera lesionados sus derechos; asimismo, se tiene que no se refirió de qué manera se estaría restringiendo el derecho a la salud del solicitante de tutela en relación a su privación de libertad y tampoco se demostró y fundamentó por qué motivo estaría peligrando la vida del mismo, de manera que debe denegarse la tutela en relación al derecho a la salud del demandante de tutela.