SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que se conculcó sus derechos a la libertad y a la salud, en mérito a que mediante memorial de 7 de marzo de 2019, solicitó cesación a su detención preventiva, al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, donde radica su causa, habiendo transcurrido más de veinticuatro meses desde su detención preventiva, situación que conforme al art. 239.3 del CPP, le permite ser beneficiado con medidas sustitutivas; no obstante, las autoridades demandadas declararon la improcedencia de su petición, en razón a que no habría fundamentado por qué la demora no le es atribuible.
De los antecedentes en el legajo procesal y lo advertido en audiencia se tiene que dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes y otros, seguido por Ministerio Público contra Gregorio Flores Quispe, ahora accionante, el 7 de marzo de 2019, solicitó cesación a su detención preventiva, la cual cumplía en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, siendo que hasta la fecha de interposición de tal petición, transcurrieron tres años, excediendo el plazo máximo establecido por el art. 239.3 del CPP, el cual le permite medidas sustitutivas a la detención preventiva, en ese mérito presentó certificado de requerimiento Fiscal “5054-2019”, que evidentemente indica que ingresó al indicado Penal el 19 de febrero de 2016, con un mandamiento de detención preventiva, de forma que el Ministerio Público solicitó al control jurisdiccional la aplicación de medidas sustitutivas; en tal razón, mediante Resolución 82/2019, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se declaró la improcedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, en mérito a que no se acreditó que la demora procesal que ocasionó que transcurra más de los veinticuatro meses, límite señalado por ley para estar detenido preventivamente no le es atribuible.
Ahora bien, el impetrante de tutela refiere que hasta se habría conculcado su derecho a la libertad y a la salud, en relación con su derecho a la vida, porque peligraría la misma; en tal contexto, si bien la acción de libertad, en el marco de lo comprendido en el art. 125 de la CPE, protege el bien jurídico vida, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción, pues la justicia constitucional puede analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida, situación que ocurre en el caso en análisis; toda vez que, en concordancia con lo examinado en la Conclusión II.4, de los exámenes médicos presentados por el accionante no se advirtió un informe médico que establezca que peligra la vida del peticionante de tutela, máxime si éste no indicó las razones médicas por las cuales su vida estuviera en riesgo ni fundamentó su pretensión constitucional en virtud a las dolencias médicas que se alegan, de forma que se considera que no existe un peligro a la vida del demandante de tutela, pues la mera declaración de éste no activa el análisis de consideración de este derecho en el fondo.
En ese entendido, se advierte que no se agotaron los mecanismos intraprocesales para el reclamo de los derechos del accionante, toda vez que, aún a pesar de que no cursa la notificación en el legajo procesal, se evidencia que cuando el ahora demandante de tutela tuvo conocimiento de la Resolución 82/2019, el mismo fue notificado con tal actuación; por tal razón, éste pudo interponer recurso de apelación incidental, en el marco de lo previsto por el art. 251 del CPP, de forma que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, en caso de estar disponibles mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para la reclamación de los derechos del peticionante de tutela, éstos deben ser utilizados previamente por el afectado, pues la acción de libertad procederá únicamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de haberse agotado las vías indicadas.
Consecuentemente, se debe denegar la tutela en cuando a la vulneración al derecho a la libertad del accionante, en razón a que no agotó los medios de impugnación específicos que le confiere la Ley adjetiva penal y la acción de libertad no es un mecanismo accesorio que opera ante la omisión de quien considera lesionados sus derechos; asimismo, se tiene que no se refirió de qué manera se estaría restringiendo el derecho a la salud del solicitante de tutela en relación a su privación de libertad y tampoco se demostró y fundamentó por qué motivo estaría peligrando la vida del mismo, de manera que debe denegarse la tutela en relación al derecho a la salud del demandante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas
- en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares”
- el art. 125 de la CPE, superó la denominación de “hábeas corpus”, prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de “acción de libertad”, configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano
- la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva
- Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro´ sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que `su vida está en peligro
- será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad
- Así como es cierto que la privación de libertad de una persona puede darse por causas y circunstancias diferentes; así también es diversa la individualidad de las personas, su estado de salud que o la realidad concreta en la que en cada caso se presenta
- III.3. Análisis del caso concreto
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