SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
1)
Moisés Alexis Vilela Dorado, Fiscal de Materia, mediante informe realizado en audiencia de consideración de esta acción tutelar, señaló: 1) Las alusiones subjetivas manifestadas por el accionante, no son evidentes, debido a que no las sustentó con pruebas; puesto que, no existe un proveído que rechace la solicitud de requerimiento; y, 2) La referida solicitud de requerimiento fiscal realizada por el impetrante de tutela el 17 de abril de 2019, mereció decreto de 18 de igual mes y año “…el cual a la parte principal señala requiérase y al otrosí por señalado…” (sic), el cual se encuentra adjunto al cuaderno de investigaciones; con lo que se acredita que el proveído fue emitido dentro las veinticuatro horas, vale decir que respondió oportunamente la referida petición.
1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito.
En ese sentido, en el presente asunto se genera una responsabilidad estatal para que este Tribunal adopte estándares internacionales y nacionales sobre la debida diligencia, la protección reforzada de las víctimas de violencia sexual y la sensibilidad de la justicia por temas de género, aplicando la medida de acción judicial-constitucional de intervención en la administración de justicia ordinaria, sobre todo en la labor investigativa del Ministerio Público, para: 1) Prevenir la vulneración de los derechos de la víctima de abuso sexual dentro del referido proceso penal seguido contra el solicitante de tutela; y, 2) Orientar al representante demandado del Ministerio Público, que en casos relacionados con violencia hacia la mujer, debe realizar sus actividades investigativas con perspectiva de género; es decir, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal.
Ahora bien, cabe señalar que una forma de actuar con la debida diligencia en casos de violencia hacia la mujer, es evitar su revictimización con la finalidad de asegurar el pleno ejercicio de sus derechos y su efectiva protección, tal cual se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en ese sentido, si bien es admisible acompañar elementos probatorios idóneos a efectos de desvirtuar riesgos procesales como el contenido en el art. 234.10 del CPP; sin embargo, tratándose de casos de violencia sexual y de otros delitos contenidos en la Ley 348, las amplias garantías que pueda ofrecer el imputado a la víctima o denunciante, se constituyen en una medida revictimizadora que desnaturaliza la protección estatal, que debe otorgar a las mismas; la cual se encuentra prohibida por mandato del art. 45 de la Ley 348; más cuando estas se encuentran dentro del ámbito de protección reforzada, como son las niñas y adolescentes; pues, en todo caso, es la víctima o la denunciante -y no el imputado- las que tiene el derecho, de exigir la aplicación de medidas de protección que garanticen sus derechos.
Consiguientemente, en el caso de autos, el Fiscal de Materia demandado al haber dado viabilidad al requerimiento dirigido a la FELCC, para la suscripción de amplias garantías a favor de la denunciante y de la víctima, solicitado por el accionante, no obró correctamente, sino de manera contraria a los razonamientos desarrollados en este fallo constitucional, lesionando los derechos de la denunciante y de la víctima de violencia sexual; puesto que, no resulta admisible haber dado curso a dicha pretensión, porque conlleva a la confrontación de la denunciante y de la víctima de violencia sexual con el supuesto agresor; en todo caso, con la finalidad de suprimir indicios de violencia y velar por el bienestar psicológico y físico de las mismas, se debe buscar precisamente, evitar el contacto físico entre ellos; por lo que, en razón a que el Ministerio Público tiene el deber legal, constitucional y convencional de otorgar una atención preferencial y especializada a las víctimas de violencia en razón de género, dada su situación de vulnerabilidad; y, ante la prohibición de revictimización, corresponde a este Tribunal dejar sin efecto el decreto de 18 de abril de 2019, a efectos que el Fiscal demandado emita un nuevo pronunciamiento conforme a los parámetros establecidos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1.
- III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
- [2]
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado
- Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer
- III.
- i)
- emitió
- c. incluir en su legislación interna normas
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
- ii)
- iv)
- pero
- debida diligencia
- la investigación debe ser seguida de oficio
- 3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
- 14. Confidencialidad.
- Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- causas por hechos de violencia contra las mujeres
- verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano
- adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple
- acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia
- III.2. Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer. Sobre las
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante.
- la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado
- son ellas las que, en el marco del art. 35 de la Ley 348, tienen el derecho de solicitar las medidas de protección pertinentes
- c)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 40
- CONFIRMAR
- asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima
- actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano
- el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal