SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2019-S2

Fecha: 21-Ago-2019

a)

El accionante a través de su abogado, reiteró los términos de su demanda tutelar, además añadió: a) Respecto a la solicitud de requerimiento de 17 de abril de 2019, el padre del accionante se apersonó todos los días ante el Ministerio Público de Pucarani a reclamar por el mismo, empero no existe pronunciamiento formal por parte de la autoridad demandada, quien únicamente llegó a informarle de manera verbal que no emitirá ningún requerimiento, debido a que cursaría la acusación formal; y, b) Su requerimiento fue obstaculizado por el Fiscal de Materia demandado en inobservancia de los arts. 40.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012- (LOMP); y, 323 inc.1) del CPP; toda vez que, la presentación de la acusación formal, de ninguna manera impide que el Ministerio Público aún pueda emitir requerimientos fundamentados que sirvan para recolectar elementos a efectos de solicitar la cesación de la detención preventiva.

La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para: a) Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; b) Asegurar el desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-; c) Asegurar la aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y, d) Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.

Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.

a)       En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;