SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Del estudio de la presente demanda tutelar se colige que el accionante enfoca su problemática puesta a consideración de este Tribunal, en el hecho que al encontrarse con detención preventiva, pretende solicitar la cesación de dicha medida cautelar; para lo cual, el 17 de abril de 2019 solicitó al Fiscal de Materia demandado, la extensión de requerimiento fiscal dirigido a la FELCC, con la finalidad de suscribir amplias garantías a favor de la denunciante y de la víctima, para poder desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, la autoridad fiscal demandada no dio respuesta formal a su petición; por lo que, considera afectado su derecho a la libertad.
De obrados consta memorial de 17 de abril de 2019, a través del cual, el impetrante de tutela solicitó a la autoridad fiscal demandada la extensión de requerimiento fiscal dirigido a la FELCC, a efectos de suscribir amplias garantías a favor de la denunciante y de la víctima; asimismo, se evidencia que la referida petición, mereció respuesta a través de decreto de 18 de igual mes y año; mediante el cual, el demandado otorgó vía libre a dicho requerimiento, tal cual consta en Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional; lo que también fue constatado por el Tribunal de garantías, al tiempo de analizar el cuaderno de investigaciones que fue remitido a efectos de conocer y resolver esta acción tutelar; de donde se tiene que el demandante de tutela no logró demostrar la existencia del acto lesivo que hubiera vulnerado su derecho a la libertad; por el contrario, el Fiscal de Materia demandado acreditó al tiempo de asumir defensa en esta acción de libertad, que otorgó respuesta positiva y oportuna a la pretensión del solicitante de tutela, dentro de las veinticuatro horas de presentada la misma, tal cual se analizó precedentemente; correspondiendo de esta forma denegar la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1.
- III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
- [2]
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado
- Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer
- III.
- i)
- emitió
- c. incluir en su legislación interna normas
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
- ii)
- iv)
- pero
- debida diligencia
- la investigación debe ser seguida de oficio
- 3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
- 14. Confidencialidad.
- Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- causas por hechos de violencia contra las mujeres
- verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano
- adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple
- acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia
- III.2. Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer. Sobre las
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante.
- la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado
- son ellas las que, en el marco del art. 35 de la Ley 348, tienen el derecho de solicitar las medidas de protección pertinentes
- c)
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 40
- CONFIRMAR
- asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima
- actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano
- el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal