SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AL-0014/2019 de 4 de abril, cursante de fs. 27 a 29 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, más propiamente el formulario 12 de alta solicitada, el mismo se encuentra llenado por la paciente Alicia Cayoja Cayoja y un testigo que resulta ser su hermana Nelly Cayoja, sin que el mismo cuente con la aclaración de firma menos aun consta la firma de autorización del médico tratante de la ahora impetrante de tutela, “…a los fines de tenerse lo alegado por la parte accionante de contar con el alta solicitada; se tiene existente el aviso realizado por enfermería del alta solicitada por la paciente el referido día, sin que la misma a su vez contenga elemento alguno del que hubiere emitido tal aviso de enfermería” (sic); ii) Si bien solicitar de manera voluntaria el alta médica, bajo riesgo propio del paciente, se constituye en un derecho establecido en normas hospitalarias y de salud, en el caso en particular, se evidencia que el alta solicitada contenida en el formulario respectivo de 1 de abril de 2019, no se encuentra debidamente llenado, no contiene la firma del médico tratante que se constituiría en una tácita autorización de alta para la paciente, misma que debe encontrarse acompañada también de la firma del representante del hospital, conforme establece la SCP 0208/2015-S2 de 25 de febrero y SCP 553/2018-S4 de 19 de septiembre; iii) “…siendo el alta solicitada no se resume solamente al llenado del formulario, que en el caso en particular se realizó el 01 de abril de 2019, es decir cerca a dos días aproximadamente antes de la interposición de la presente Acción de Libertad el 03 de abril de 2019, a horas 11:11 a.m., de manera incompleta y que de la misma historia clínica se observa la existencia de otro formulario de alta solicitada de fecha 04 del presente mes y año, en horas de mañana, previo a la sustanciación de la presente Acción Tutelar, teniéndose el formulario también en su llenado incompleto e inexistencia de elemento objeto de la autorización del médico, y que por el tiempo transcurrido de la realización de ambas solicitudes, claramente se establece no haberse otorgado la oportunidad al médico y responsables del hospital, de manifestarse al respecto, en su caso, dando curso a la solicitud o desestimando la misma conforme a la normativa hospitalaria y de salud vigentes a los fines de sustentar este último extremo” (sic); y, iv) Conforme a lo desarrollado, se establece que la peticionante de tutela no demostró contar con el alta médica voluntaria y que por ello se encontró retenida ilegalmente debido a la falta de pago de la cuenta hospitalaria, aspecto contrario a los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado; toda vez que, no se tiene efectivizada dicha alta de acuerdo a normas hospitalarias, tal cual se extrae del historial clínico; lo que da cuenta, de la inexistente privación arbitraria de la libertad de locomoción alegada, conforme a los precedentes establecidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0208/2015-S2 de 25 de febrero y 553/2018-S4 de 19 de septiembre; por lo que, no puede entrar a ventilar petición alguna y tampoco se encuentra condicionado a determinar el alta que motiva la presente acción tutelar y así la paciente pueda abandonar el hospital, más aún cuando no se tiene la existencia del alta médica o en su caso la autorización respecto al alta voluntaria solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la consagración constitucional de los derechos a la libertad física y de locomoción, se erigen como mecanismos fundamentales destinados a evitar que tanto el primero como el segundo, puedan ser restringidos por autoridades estatales o particulares al margen de lo establecido en la ley
- III.2.En cuanto a la indebida privación de libertad en hospitales
- Nadie será detenido por deudas
- Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.
- Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional.
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR