SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa; por cuanto, siendo internada en el Hospital San Vicente de Paul, debido a que el costo por los servicios brindados resultaban muy onerosos, decidió trasladarse a un centro hospitalario estatal más económico; sin embargo, el administrador del mencionado nosocomio particular -hoy demandado-, impidió su salida mientras no se cancele el saldo deudor impago que ascendía a Bs32.528.- de una deuda total de Bs56.528.-, emolumento económico que en ningún momento eludió más al contrario ofreció la suscripción de un convenio de pago que tampoco fue aceptado por el referido.

Identificado el objeto procesal corresponde precisar que de la revisión de antecedentes se tiene que, la ahora accionante luego de recibir atención médica y hospitalaria, el 1 de abril de 2019 solicitó su alta médica, al efecto, suscribió el Alta Solicitada del Servicio de Traumatología, Cama 304
EC: 02157, con las responsabilidades atinentes a su situación médica traumatológica (Conclusión II.1.), constando en igual sentido formulario de Alta solicitada de 4 de abril del mismo año (Conclusión II.2.).

A partir de dichas constancias fácticas, resulta posible inicialmente advertir la intención manifiesta de la ahora impetrante de tutela, de pretender salir del Hospital San Vicente de Paul; toda vez que, -a decir de la actora- resultaba muy oneroso el pago por los servicios médicos y hospitalarios brindados hasta esa fecha en favor de su persona.

Dentro de este contexto, en el presente caso, independientemente que no se hubiese firmado el alta médica correspondiente, el sólo hecho de haber retenido a la paciente -hoy peticionante de tutela- pese a la manifiesta voluntad de abandonar el hospital, involucra inequívocamente una privación de su derecho a la libertad personal y de locomoción; aspecto que, bajo ninguna manera podría ser soslayado, debiéndose señalar que, si bien en el informe brindado en la audiencia de acción de libertad por la parte demandada, se refirió que el alta médica correspondiente no le fue extendida; toda vez que, el médico traumatólogo que la atendía se encontraba ausente que a efectos de otorgar la misma, previamente debía cursar informe médico del galeno a fin de evitar poner en riesgo la salud de la paciente y que la misma aún requería de cuidados médicos; y que además, la solicitud de alta médica debía estar dirigida al Director del Hospital o bien a su representante legal; dichas alegaciones no pueden ser consideradas como justificativo por este Tribunal, en el entendido esencialmente de que a más de esas simples manifestaciones, no se acreditó de forma objetiva la imperiosa necesidad de que la paciente -hoy accionante- por una condición médica debía permanecer en el nosocomio, coyuntura que debió ser documentada mediante informe médico de recomendación especializada; aspecto que en el presente caso, no cursa en antecedentes; teniendo menos consistencia de justificación la alegada ausencia del médico traumatólogo, cuando su informe resultaría imperativo para el alta médica y que dicha solicitud debía ser dirigida a determinada instancia. 

En tal sentido, es necesario resaltar conforme se tiene glosado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, que la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, lesiona el derecho a la libertad y de locomoción, y también afecta la dignidad del ser humano tal cual precisó la SCP 0981/2015-S1 de 19 de octubre, que establece: “En esta lógica, se concluye que los centro hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona”; debiéndose recordar a la parte demandada que a fin de asegurar la acrecencia económica que emergería de la atención hospitalaria y médica brindada, puede acudir a los medios legales establecidos por ley a fin del pago del adeudo económico.

Consecuentemente, se concluye que la retención en el Hospital San Vicente de Paul de la ahora impetrante de tutela, involucró una afectación a sus derechos de libertad física o personal y de locomoción; además, que lesionó su derecho civil consagrado en el art. 21.2 de la CPE (dignidad de ser humano); toda vez que, sin tener la justificación evidenciable y objetivamente demostrada menos aún una razón médica comprobada, se retuvo contra su voluntad a la prenombrada; aspecto que merece ser tutelado a través de la presente acción de libertad, debiéndose conceder la tutela impetrada.