SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo sufrido un accidente como consecuencia de un hecho de tránsito acaecido el 10 de febrero de 2019, estuvo internada en el Hospital San Vicente de Paul del departamento de Cochabamba; así tras recibir el alta médica solicitada, conforme se evidencia del historial médico; toda vez que, como familiares decidieron trasladarla a un centro hospitalario del Estado al ser los gastos médicos más económicos en relación a un hospital privado, dicho traslado no fue posible en razón a que el Administrador del Hospital San Vicente de Paul -hoy demandado-, se encuentra reteniéndola por -adeudos- de montos económicos, producto de las atenciones médicas recibidas, las cuales no las desmerece bajo ningún concepto.
Afirmó encontrarse retenida en el mencionado Hospital San Vicente de Paul, por un saldo de Bs32 528.- (treinta y dos mil quinientos veintiocho bolivianos) de una deuda total de Bs56 528.- (cincuenta y seis mil quinientos veintiocho bolivianos) y no obstante el alta médica fue solicitada el 1 de abril de 2019, siendo el 3 del mismo mes y año, aún no permiten que sea trasladada a otro centro médico; precisamente, por la deuda pendiente de pago que de ninguna manera pretenden eludirla.
El actuar del ahora demandado es contraria a la “Ley Blattman”, que estableció la abolición del apremio corporal por causas patrimoniales, en afectación de sus derechos a la libertad física o personal y de locomoción; citando al respecto las
SSCC 0871/2004-R de 8 de junio y 0870/2005-R de 29 de julio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la consagración constitucional de los derechos a la libertad física y de locomoción, se erigen como mecanismos fundamentales destinados a evitar que tanto el primero como el segundo, puedan ser restringidos por autoridades estatales o particulares al margen de lo establecido en la ley
- III.2.En cuanto a la indebida privación de libertad en hospitales
- Nadie será detenido por deudas
- Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.
- Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional.
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR