SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0710/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
III.4. Análisis del caso concreto
La Resolución de 27 de abril de 2016, que determinó el sobreseimiento a favor de los imputados Yolanda Rosario Gonzales Foronda y Sabino Vocal Meneses, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en lo esencial, concluyó que los elementos de prueba recolectados son insuficientes para fundar acusación.
La impugnación a la Resolución de Sobreseimiento, conforme a la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se basó en que no se consideró que entre los imputados Eddy Mamani Chacapacha y Sabino Vocal Meneses, existió conexión y que no podía fundamentarse que éste último obró de buena fe, que además no se explicó cómo; no se valoró la prueba aportada por la ANB consistente en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 e informe IBMETRO-DML-OMF 240/2012, que acreditarían que la imputada adecuó su conducta al delito de uso de instrumento falsificado; se realizó una mala interpretación de la nota de 22 de septiembre de 2015 emitida por la referida ANB, que debió basarse en la transcripción íntegra de la normativa y no así en parte de ella; y, no se pronunció ni consideró sobre la documental del despacho aduanero, que evidencia que el mismo día se ingresó mercancía al recinto aduanero, se efectuó la verificación de gases en Oruro y que Eddy Mamani Chacapacha emitió certificado de IBMETRO con sello de Regional Cochabamba.
Del análisis de la Resolución Jerárquica (Conclusión II.4), emitida por el ex Fiscal Departamental de Potosí, si bien en el quinto Considerando detalló los motivos de la impugnación, se evidencia que no consideró todos los agravios, como la conexión entre los imputados Eddy Mamani Chacapacha y Sabino Vocal Meneses, que no se explicó por qué éste último obró de buena fe; tampoco se pronunció sobre la documental del despacho aduanero, que evidencia que el mismo día se ingresó mercancía a recinto aduanero, se efectuó la verificación de gases en Oruro, que Eddy Mamani Chacapacha emitió certificado de IBMETRO con sello de la Regional Cochabamba, no pudiendo comprenderse cómo llegó este documento desde Cochabamba hasta la localidad de Avaroa del departamento Oruro el mismo día, cuando debió vencerse el procesamiento del trámite administrativo, aspectos por los cuales el Fiscal Departamental no emitió ningún pronunciamiento; además, es carente de suficiente motivación en la valoración de la prueba que lesiona el derecho al debido proceso porque no se valoró integralmente la prueba aportada por la ANB consistente en la nota IBMETRO DML CE 01272/2012 e informe IBMETRO-DML-OMF 240/2012, que acreditarían que la imputada adecuó su conducta al delito de uso de instrumento falsificado; es decir, asignarle un valor y explicar las razones que le sirvieron de fundamento para confirmar el sobreseimiento.
De la misma se comprueba que ratificó la Resolución de Sobreseimiento, limitándose a señalar, entre los aspectos más relevantes, en el sexto Considerando que por todos los antecedentes se tiene que los certificados de IBMETRO fueron emitidos por Eddy Mamani Chacapacha, quien asumió esa responsabilidad mediante un informe y a la fecha se encuentra fallecido; existe duda sobre la participación de los otros imputados que genera la emisión del sobreseimiento, debido a que los elementos de prueba son insuficientes y si bien, sustenta su resolución en el principio in dubio pro reo, tampoco explica qué situaciones excluyentes de certeza de culpabilidad concurren para beneficiar al imputado, cuando ésta valoración es propia de la sentencia, puesto que es en esta fase final del proceso, que éste principio adquiere total aplicación; por esto la actuación del ex Fiscal Departamental se acomoda a los supuestos en los que la justicia constitucional consideró como omisión arbitraria de la prueba, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Al margen, el Fiscal Departamental demandado, señaló que coincide con las argumentaciones tanto de normativa como de situaciones concretas esgrimidas por los Fiscales de Materia, razón por las que evita repetirlas; siendo su responsabilidad fundamentar y motivar de manera clara por qué esos elementos no son suficientes para generar convicción de la supuesta comisión del hecho que se investigaba o de su no participación en el hecho ilícito, puesto que se evidencia que además no se discriminó el análisis de la conducta de cada uno de los sindicados ni por cada delito imputado; a ese efecto, es imprescindible que se establezca qué pruebas fueron presentadas por las partes, indicar cuáles fueron consideradas y cuáles no y por qué motivo; luego realizar su valoración integral acorde con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos; atendiendo la sana crítica y el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE; que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera, que se garantice a los sujetos en una investigación, conocer las razones de decidir del fiscal; actividad, que no se advierte en la resolución pronunciada por el Fiscal Departamental demandado y que refleja la lesión al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación.
- acción de
- I.1.1
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- i)
- a)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- Fragmento 15
- III.2
- III.3. Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1)
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADO