SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
a)
Danny Roberto Knaudt Vilaseca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 41 a 44, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) Después de realizada la audiencia cautelar, el 8 de abril de 2019, el hoy accionante presentó recurso de apelación incidental, mereciendo el decreto de 9 del citado mes y año, por el que dispuso la remisión dentro del plazo de veinticuatro horas, computables a partir de la provisión de los recaudos correspondientes, por tratarse de documentación fundamental consistente en la imputación formal, acta respectiva y documentales presentadas por el imputado; b) Solicitó al Secretario de su despacho emita un informe al respecto, el servidor de apoyo judicial que informó en sentido de que la parte apelante no se apersonó por la oficina a objeto de proveer los recaudos necesarios; toda vez que, no cuentan con fotocopiadora y menos recursos para cubrir el costo de las fotocopias; y, además que el acta de audiencia estaba redactada, informe que se adjunta al efecto; c) Debe tenerse presente que el Órgano Judicial no provee de los recursos necesarios (hojas y fotocopias, etc.) que no pueden ser cubiertos por el Secretario o Juez del despacho; toda vez que, el mismo trato debiera darse a las dos mil causas penales, mil procesos civiles y familiares; por lo que, esta cantidad de recursos por parte de los funcionarios judiciales sería inapropiada; a ello se suma que el Juzgado no cuenta con una máquina fotocopiadora, sin dejar de lado la ubicación geográfica del mismo; d) Respecto a la afirmación del impetrante de tutela en sentido de que su padre se apersonó casi todos los días a objeto de proveer los recaudos necesarios, no resulta evidente; asimismo, las partes pueden apersonarse en el tiempo señalado a partir de horas 17:00 a 18:00 para hacer extensivo cualquier reclamo, sin que lo alegado fuera puesto en su conocimiento a fin de dar una solución; contrariamente acudió a la presente acción tutelar para hacer quedar mal al suscrito Juez aduciendo presunta negligencia; e) Si bien la SCP 0528/2014 de 10 de marzo, establece que en caso de no proveerse los recaudos deberá remitirse copia del acta de audiencia, del Auto de medidas cautelares y del mandamiento de detención preventiva, no es menos evidente que dicha jurisprudencia también señala que corre a cargo de la parte procesal apelante proveer los recaudos, demostrando así una actuación acorde con el principio de celeridad y observancia del principio de lealtad procesal, que el caso no se evidencia; f) No obstante lo referido, debe tomarse en cuenta que el Tribunal de alzada efectúa su valoración en base a la documentación presentada por la parte imputada, lo que no podrían realizar en caso de remitirse solo los actuados descritos por la jurisprudencia; g) La provisión de recaudos por parte del Secretario o su persona, resulta imposible dada la cantidad de causas que están bajo el conocimiento de su Juzgado que atiende varias materias; incluso el personal subalterno no abastece para tanta carga procesal, lo que involucra muchas veces incumplir ciertos plazos procesales, pese a contar con experiencia laboral desempeñando su trabajo con ahínco y dedicación, inclusive en días y horas inhábiles; h) Debe tomarse en cuenta la verdad real o material de los hechos a tiempo de resolver la presente acción tutelar; toda vez que, la carga procesal resulta considerable, no pretendiendo su persona dilatar la remisión de la apelación incidental; e, i) A objeto de demostrar la sobrecarga procesal adjunta prueba documental de los extremos referidos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.
- De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado
- gratuidad
- debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1º
- 2º Dejar sin efecto