SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

concedió

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AL-0017/2019 de 16 de abril, cursante de fs. 94 a 97 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) La autoridad demandada instruya la inmediata remisión del recurso de apelación interpuesto por el peticionante de tutela según memorial de 8 de abril de 2019 y concedida por proveído de 9 del mismo mes y año, sin espera de la provisión de recaudos o cualquier material; 2) Respecto al Secretario Luis Armando Antezana Coello, se remita una copia de la presente resolución al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura para fines consiguientes; y, 3) Se exhorta al Juez demandado realizar el seguimiento y control correspondiente de las labores y tareas asignadas al personal del Juzgado a su cargo, pues de ser reiterada “esta” conducta, que evidencia el incumplimiento e inobservancia a las atribuciones y tareas conferidas, se procederá al envío de los antecedentes ante el Consejo de la Magistratura; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los informes emitidos por la autoridad jurisdiccional demandada y el Secretario del mismo despacho, se evidencia que hasta la sustanciación de la presente audiencia de acción de libertad, no se cumplió con la orden de remisión de los antecedentes en grado de apelación ante el Tribunal de alzada, transcurriendo hasta la fecha ocho días, causando indefensión en el imputado detenido preventivamente, incumpliendo lo previsto por el art. 251 del CPP; ii) Si bien de los actuados pertinentes a la presente acción tutelar y remitidos por el Juzgado, se puede evidenciar que cursa el acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares en la que se concedió el recurso de apelación incidental observando los plazos procesales, siendo inexistente dilación por parte de la autoridad judicial demandada; sin embargo, la remisión de los actuados pertinentes respecto a la apelación es de responsabilidad del Secretario del Juzgado, según las funciones que le competen de acuerdo a lo dispuesto por el art. 93 y siguientes de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); iii) De acuerdo a la jurisprudencia contenida en las  Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, se amplía el término de remisión por causas justificables relacionadas a la recarga laboral, plazo que no puede exceder de tres días, lo contrario involucra actos dilatorios tanto de la autoridad judicial como del Secretario del Juzgado; iv) La carga laboral existente, sumada a la falta de recursos para cubrir los gastos de fotocopias y otros para cumplir con la remisión, de ninguna manera pueden ser óbice para otorgar celeridad a las apelaciones incidentales, más aún cuando de por medio se encuentra involucrada una persona con privación de libertad, conforme establece la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril; v) Si bien es cierto que la presente dilación en la remisión de antecedentes ante el Tribunal de apelación corresponde al Secretario del Juzgado, no es menos evidente que la autoridad jurisdiccional actualmente demandada, tiene toda la prerrogativa de instruir al personal de apoyo realizar el seguimiento y cumplimiento de las actividades de cada uno de ellos; toda vez que, ante su incumplimiento son los jueces los que asumen la responsabilidad por el buen o mal desempeño del Juzgado; es decir, no solo por el incumplimiento de sus funciones propias sino también por la falta de control en el desempeño de dichas labores del personal de apoyo, ello por constituirse en directores de su despacho, involucrando la obligación de impartir instrucciones y realizar el seguimiento correspondiente, asumiendo la responsabilidad por encontrarse a cargo del Juzgado; y, vi ) En la presente acción tutelar, si bien el mencionado servidor judicial no fue demandado; empero, se evidencia una inobservancia por parte del mismo a los arts. 93.I num. 15 de la LOJ y 251 del CPP.