SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alega que la autoridad demandada, una vez impugnada la Resolución que dispuso su detención preventiva, debió remitir los antecedentes en alzada dentro del plazo previsto por el art. 251 del CPP; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa no procedió con dicha remisión, pese a que su padre acudió diariamente para proveer material.
Revisados los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en contra del peticionante de tutela, por la presunta comisión de los ilícitos de falsificación de sellos, papel sellado y timbres además de estafa, previstos y sancionados en los artículos 190 y 335 del Código Penal (CP), el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, ahora demandado, mediante Auto de 5 de abril de 2019, dispuso la detención preventiva en contra del ahora accionante, en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del citado departamento (Conclusión II.1). Posteriormente, el nombrado por memorial de 8 del citado mes y año, activó el recurso de apelación incidental en contra del Auto que resolvió la medida cautelar de detención preventiva, impugnación que mereció el proveído de 9 del mismo mes y año, por el que dispuso la remisión de antecedentes conforme prevé el art. 251 del adjetivo penal, en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, condicionó dicho envío al señalar que el mencionado término se computaría a partir de la provisión de recaudos necesarios; es decir, las fotocopias de los antecedentes relevantes como son la imputación formal, el acta de audiencia cautelar y la documentación presentada por el propio imputado que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, tal cual refirió la propia autoridad demandada en su informe de acción de libertad; aspecto que no habría cumplido por el apelante conforme informó el Secretario del despacho judicial mediante informe de 16 de abril de 2019, (Conclusión II.4), lo que motivó el proveído de la misma fecha, por el cual el Juez demandado conminó al hoy impetrante de tutela, a que provea los recaudos necesarios para la elaboración del legajo procesal de apelación para su posterior remisión en alzada (Conclusión II.5).
De lo referido, se evidencia que planteada la apelación incidental el 8 de abril de 2019 contra el Auto de 5 del citado mes y año, que dispuso la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, la autoridad demandada incurrió en una actuación indebida al condicionar la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de apelación, a la provisión de recaudos consistentes en las fotocopias de los actuados pertinentes, lo que motivó que no se proceda con dicha remisión hasta la interposición de esta acción de defensa, pese a que desde la presentación del recurso de alzada habían ya transcurrido siete días, situación que incluso se vio agravada pues ante el informe presentado por el Secretario del Juzgado en sentido de la no provisión de recaudos, la autoridad demandada persistió en su actuación indebida emitiendo providencia de 16 de abril de 2019, por la cual dispuso que el impetrante de tutela cumpla con dicha provisión con el fin de proceder con la remisión.
En ese sentido, se evidencia el manejo discrecional por parte del operador de justicia al condicionar por dos veces consecutivas la remisión de antecedentes a que se provea de los recaudos correspondientes, aspecto que denota un aplazamiento injustificado en el trámite de apelación incidental, cuyo trámite está reglado por el art. 251 del CPP que establece las veinticuatro horas como término imperativo de remisión, sin que dicha norma prevea condicionamiento alguno para cumplir con esa actuación procesal; ello implica que de ninguna manera puede supeditarse o condicionarse el trámite de apelación a un procedimiento o exigencias al margen de la ley, como es el caso de proporcionar copias fotostáticas de los actuados principales, como si se tratara de un requisito previo a la concesión y remisión de la apelación incidental, en franca contradicción con el principio de gratuidad que rige en la administración de justicia, consagrado en el artículo 178.I y 180 ambos de la CPE. Sobre este particular, la SCP 0286/2012 de 6 de junio precedentemente glosada, sostiene que al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma; toda vez que, dicha actuación incidiría directamente en el debido proceso, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías procesales; aspecto que es contraria a los principios de celeridad, inmediatez y gratuidad previstos en la Constitución Política del Estado.
A lo referido, habrá que añadir que si bien para nadie resulta desconocido el hecho de la saturada carga procesal existente en los diferentes juzgados del país; sin embargo, ello tampoco constituye un justificativo o eximente en la demora de la tramitación de las diferentes causas que son puestas a conocimiento del sistema judicial, pues la normativa es clara al establecer los plazos en los cuales deben cumplirse todos los actuados procesales; en ese sentido, en el caso concreto retener una apelación incidental más allá del tiempo establecido en la norma procesal bajo el argumento de tener sobrecarga procesal, no constituye un justificativo que por sí mismo pueda ser considerado como válido, pues en el caso concreto es el propio Juez demandado quien condicionó la remisión a la provisión de recaudos, e incluso en el informe presentado por el Secretario del Juzgado, este señaló de forma expresa que el acta se encontraba lista desde el 8 de abril de 2019, lo que significa que no se trató de una cuestión de sobrecarga procesal lo que ocasionó la omisión de remisión, sino -se reitera- un condicionamiento a la provisión de recaudos.
La situación fáctica precedente, denota una dilación innecesaria envuelta en rigorismos que escapan al principio de celeridad que rige en la administración de justicia y más aún en el proceso penal, dado que en el mismo se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas, desconociendo e inaplicando los principios de celeridad, inmediatez y gratuidad conforme se tiene señalado en el párrafo precedente, y que derivaron en generar incertidumbre en la definición de la situación jurídica del accionante.
Cabe añadir que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que eventualmente puede flexibilizarse la remisión de la apelación contra medidas cautelares, la misma debe encontrarse debidamente justificada y demostrar la imposibilidad material de cumplir con el plazo establecido en la norma, caso en el cual de manera excepcional se puede extender la remisión, pero debe ser dentro de los tres días siguientes, lo que tampoco ocurrió en el caso en análisis.
En el contexto fáctico y procesal referido precedentemente, es evidente que la autoridad judicial demandada omitió el cumplimiento del art. 251 del CPP, al no remitir el recurso de apelación interpuesto por el procesado, en el plazo señalado por la citada norma y al contrario de ello condicionar la remisión a la provisión de recaudos, generando con ello la indefinición de la situación jurídica del impetrante de tutela, e incurriendo en lesión del debido proceso en su elemento celeridad,-en conexitud al principio de gratuidad- vinculado al derecho a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente aclarar al Tribunal de garantías, que la revisión de la actuación del Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba y lo dispuesto en relación a dicho funcionario, no correspondía, por cuanto a más que la SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, establece que los funcionarios de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, excepto en tres determinados presupuestos, en el caso en análisis el referido funcionario tampoco fue demandado a objeto de poder establecer si su actuación se enmarcó en uno de los respectivos supuestos de activación fijados en el citado fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.
- De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado
- gratuidad
- debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1º
- 2º Dejar sin efecto