SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsificación de sellos, en audiencia cautelar de 5 de abril de 2019 el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba -ahora demandado- dispuso su detención preventiva; decisión que fue objeto de apelación incidental mediante memorial de 8 del mismo mes y año, que conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió ser remitido ante el superior en grado en el plazo de veinticuatro horas o en su defecto en el plazo razonable de tres días; asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la provisión de material no constituye un óbice para el cumplimiento del envío del legajo de apelación; sin embargo, hasta la fecha no se cumple con dicha remisión, pese a que incluso su persona por intermedio de su padre se hizo presente casi todos los días a efectos de proveer material.
La jurisprudencia constitucional establece que, en los casos de los privados de libertad, las autoridades jurisdiccionales deben tramitar cualquier solicitud con la mayor celeridad posible, dentro de los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable previa justificación; por lo que, la omisión de la mencionada remisión vulnera su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares.
- De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado
- gratuidad
- debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1º
- 2º Dejar sin efecto