SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
1)
Dicha Resolución se basó en los siguientes puntos: 1) El presente caso es especial, en razón a la situación de un menor de edad, que se halla en un grupo vulnerable; en tal contexto que de antecedentes se tenía que el accionante solicitó reiteradamente la producción de un medio probatorio, que no recae sobre cualquier tipo de proceso; sino que tiene que ver con la justicia penal juvenil; 2) La autoridad jurisdiccional y el Fiscal, en actos conclusivos tienen la posibilidad de valorar exhaustivamente los medios probatorios, generar un acto procesal que justifique la postulación de la acusación o ingresar al tratamiento de la pertinencia de las medidas cautelares; sin embargo, no era menos cierto que en ese agotamiento exhaustivo de los medios probatorios no podían dejar de observar las reglas del juicio contradictorio y el derecho que tenía la víctima de solicitar la producción de los mismos; y, 3) El caso concreto involucra un menor de edad, quien no tiene capacidad para hacer valer sus derechos en igualdad de condiciones; por lo que, en sujeción a pronto despacho del medio probatorio, es deber de la autoridad del Ministerio Público proveer los medios probatorios que corresponden.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II
- Fragmento 11
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad…”
- En ese sentido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone”
- no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- III.2.
- las inspecciones oculares
- REVOCAR