SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2019-S1

Sucre, 12 de agosto de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente:                 28614-2019-58-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 16/2019 de 16 de abril, cursante de fs. 89 a 90 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romer Velasco Alejo en representación sin mandato de Roger Sebastián Copa Limachi contra Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante manuscrito presentado el 15 de abril de 2019, cursante de fs. 6 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, mediante memorial de “2” de abril de 2019, solicitó “Salida Judicial para otorgar garantías Unilaterales” (sic) en favor de la víctima y su familia en mérito a un requerimiento fiscal que autoriza permitir las mismas, faltando únicamente la orden de salida para constituirse en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a dicho fin; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada le denegó dicha solicitud en consideración a la                  SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, decisión contra la cual planteó recurso de reposición, señalando que no existe analogía fáctica por dos razones: a) En el caso del precedente se pidió audiencia de ofrecimiento de garantías constitucionales y en su caso pidió “salida judicial parta otorgar garantías unilaterales” (sic); es decir que, el primero implica confrontar o enfrentar a la víctima con el imputado y el segundo no, por cuanto sólo se constituiría en la FELCC y de forma unilateral otorgaría las garantías; y, b) Lo que se pidió en el precedente era brindar garantías personales o mutuas, mediante una audiencia; en su caso, solicitó mediante requerimiento otorgar garantías unilaterales, pidiendo al Juez, simplemente salida judicial para cumplir con aquello.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento de fundamentación, sin citar norma alguna.

I.1.3. Petitorio

En audiencia de acción de libertad, solicitó se anule el Auto de 10 de abril de 2019, por carecer de una debida fundamentación y ser violatorio de derechos y garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2019, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 80 a 81 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su representante, en audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su manuscrito de demanda constitucional y ampliándolo expresó: 1) El 4 de abril de 2019, en base a requerimiento fiscal, solicitó salida judicial a efecto de otorgar garantías unilaterales tanto a la víctima como a sus familiares, misma que fue rechazada por el Juez demandado, toda vez que, la otorgación de garantías mutuas o personales confrontaría a la víctima con el imputado, lo que constituiría en este caso una revictimización; 2) Solicitó garantías unilaterales para dar cumplimiento al requerimiento fiscal y al efecto simplemente constituirse a la FELCC, por lo que, en ningún momento tendría contacto alguno con la víctima, es ante la negativa a su solicitud, que planteó recurso de reposición; 3) No es lo mismo pedir garantías personales mutuas que pedir garantías unilaterales; 4) El Auto de 10 de abril de 2019, no contiene la debida fundamentación y motivación conforme dispone el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5) Se vulneró su derecho a la libertad, al no autorizar su salida judicial, aspecto que tiene doble relación indirecta con el mencionado; toda vez que, se solicitó dicha salida a efecto de tramitar una audiencia de cesación de la detención preventiva y contar con un elemento para poder desvirtuar el       art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 6) La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, establece que la garantía del debido proceso es tutelable por la acción de libertad aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal; y, 7) Solicita se anule el Auto de 10 de abril de 2019, por carecer de la debida fundamentación y ser vulnerador de derechos y garantías fundamentales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, no presentó informe alguno ni se hizo presente a la audiencia pese a su notificación cursante a fs. 9.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2019 de 16 de abril, cursante de fs. 89 a 90 vta., concedió en parte la tutela y en consecuencia anuló el Auto de 10 de abril de 2019, ordenando a la autoridad demandada emitir otro Auto debidamente fundamentado, con base en los siguientes argumentos: i) Se evidencia que el Auto de 10 de abril de 2019 carece de la debida fundamentación y motivación que debe conllevar todo pronunciamiento conforme el art. 124 del CPP, toda vez que no se encuentran precisados todos los puntos que fueron objeto o fundamento base para la reposición interpuesta; ii) La ausencia de motivación del Auto aludido se encuentra vinculada indirectamente con la libertad del peticionante de tutela, ya que precisa de la salida judicial para otorgar la garantía unilateral a la víctima y presentar la documental a la autoridad jurisdiccional y así poder solicitar la audiencia de cesación de la detención preventiva; y, iii) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ni está facultado a conceder de manera directa la salida judicial de lo contrario la jurisdicción constitucional estaría ejerciendo facultades de la justicia ordinaria, extremo que es inadmisible.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Ninoska Maidana Mendoza, Fiscal de Materia, asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón a Genero y Violencia Sexual, Trata y Trafico del departamento de La Paz, mediante requerimiento de 19 de marzo, requirió que mediante la Unidad o División de la sección que corresponda “Se procesa [proceda] a otorgar amplias garantías de forma unilateral por parte del señor ROGER SEBASTIAN COPA LIMACHI con C.I. 9885263 L.P.a favor de la víctima extensible a sus familiares…” (sic [fs. 78]).

II.2.    Por memorial presentado el 3 de abril de 2019, el peticionante de tutela solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz -ahora demandado-“…SALIDA JUDICIAL PARA EL DIA MIERCOLES 10 DE abril de 2019 a HORAS 9:00 A.M. A EFECTOS DE QUE ME CONSTITUYA A DEPENDENCIAS DE LA FELCC – LA PAZ DIVISION ACTAS Y GARANTIAS, a efectos de brindar  garantías conforme requerimiento…” (sic [fs. 86 y vta.]).

II.3.    Mediante decreto de 4 de abril de 2019, el Juez demandado dispuso no lugar a su solicitud considerando que conforme la SCP 0394/2018-S2, lo solicitado se constituye en una medida revictimizadora (fs. 86 vta.).

II.4.    Contra la providencia de 4 de abril de 2019, mediante memorial de 9 del citado mes y año, el accionante interpuso recurso de reposición, considerando que no existe analogía en los supuestos fácticos de ambos casos, por lo que no se puede aplicar la citada Sentencia Constitucional Plurinacional a su caso (fs. 87 a 88 vta.).

II.5.    Por Auto de 10 de abril, la autoridad ahora demanda dispuso no ha lugar a la reposición impetrada (fs. 88 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; toda vez que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- realizó los siguientes actos ilegales: a) Por decreto de 4 de abril de 2019, rechazó su solicitud de salida judicial en observancia a la SCP 0394/2018-S2 considerando que su solicitud se constituye en una medida revictimizadora; y, b) Emitió el Auto de 10 de abril de 2019, carente de una debida fundamentación y motivación, disponiendo no ha lugar a su recurso de reposición. 

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La jurisprudencia constitucional considerada en la SCP 1222/2016-S2 de 22 de noviembre, en relación a las características que contiene la acción de libertad, señaló que: “Conforme estableció este Tribunal Constitucional Plurinacional, en reiterada jurisprudencia entre otras la SCP 0511/2013 de 19 de abril, expresa: ‘El art. 23.I de la Constitución Política del Estado, determina que: «Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales»; y el art. 13.I del texto constitucional, dispone que: «Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos».

Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: «Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona’, de la misma forma, el art. 8 de ésta Declaración establece lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley».

 

Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».

De lo mencionado, se establece que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Ley Fundamental y los instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Esta acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.

De igual forma, la SCP 0031/2012 de 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0040/2011-R y 0100/2011-R entre otras, señaló: «…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R)” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Sobre la acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso

La SCP 0187/2018-S1 de 11 de mayo, haciendo referencia a la           SCP 0100/2016-S1 de 15 de enero, señaló que: “…conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: ‘Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras)’.

Por otro lado, la SCP 1183/2016-S1 de 17 de noviembre, haciendo referencia a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, misma que asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: ‘«…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional».

(…)

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; toda vez que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- realizó los siguientes actos ilegales:      1) Por decreto de 4 de abril de 2019, rechazó su solicitud de salida judicial en observancia a la SCP 0394/2018-S2 considerando que su solicitud se constituye en una medida revictimizadora; y, 2) Emitió el Auto de 10 de abril de 2019, carente de una debida fundamentación y motivación, disponiendo no ha lugar a su recurso de reposición.

De los antecedentes arrimados al expediente se tiene que, Ninoska Maidana Mendoza, Fiscal de Materia, asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón a Genero y Violencia Sexual, Trata y Trafico del departamento de La Paz, el 19 de marzo de 2019, requirió para que mediante la Unidad o División de la sección que corresponda, se proceda a otorgar amplias garantías de forma unilateral por parte del hoy accionante a favor de la víctima extensible a sus familiares; por lo que, en mérito a dicho requerimiento, mediante memorial de 3 de abril de mismo año, el peticionante de tutela solicitó al Juez ahora demandado “…SALIDA JUDICIAL PARA EL DIA MIERCOLES 10 DE abril de 2019 a HORAS 9:00 A.M. A EFECTOS DE QUE ME CONSTITUYA A DPENDENCIAS DE LA FELCC – LA PAZ DIVISION ACTAS GARANTIAS a efectos de brindar garantías conforme requerimiento…” (sic), petición que fue resuelta por la autoridad judicial demandada, mediante decreto de 4 del citado mes y año, disponiendo no ha lugar a su solicitud considerando que conforme la SCP 0394/2018-S2, lo solicitado se constituiría en una medida revictimizadora.

Así, contra la referida providencia, el accionante interpuso recurso de reposición mediante memorial de 9 del mismo mes y año, toda vez que no existe analogía entre los supuestos fácticos de su caso con los de la SCP 0394/2018-S2, por lo que no se puede aplicar la citada Sentencia Constitucional Plurinacional para resolver su petición; recurso que mereció el pronunciamiento del Auto de 10 del referido mes y año, por el cual la autoridad ahora demandada, dispuso no ha lugar a la reposición impetrada.

Ahora bien, efectuadas dichas precisiones, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no toda denuncia de indebido procesamiento puede ser analizada vía acción de libertad, sino queda reservada únicamente para aquellas circunstancias concernientes directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, existiendo por presupuestos para ello, es decir: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,        ii) Debe existir absoluto estado de indefensión, teniéndose entonces estos presupuestos establecidos por la jurisprudencia citada supra, para que el indebido procesamiento sea analizada vía acción de libertad.

En el presente caso, el accionante considera que las actuaciones denunciadas, vale decir, el rechazo de su solicitud de salida judicial con el objeto de otorgar garantías unilaterales para la víctima y su entorno familiar, así como la falta de fundamentación y motivación de la Resolución que determinó el rechazo del recurso de reposición que planteó, vulneran su derecho a la libertad y al debido proceso; sin embargo, no advirtió que los aludidos actos procesales carecen de vinculación directa con su derecho a la libertad; es decir, que no operan como la causa que amenace o restrinja su derecho a la libertad física, en el sentido que su situación jurídica se encuentre afectada por dicha determinación, sino por el contrario, conforme se tiene de lo referido por el propio accionante, éste se encuentra privado de libertad a consecuencia de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, motivo por el cual a efectos de una posible solicitud de cesación a la detención preventiva es que el prenombrado realizó dicho planteamiento ante la autoridad demandada; consiguientemente, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada precedentemente, no concurre para ser analizada la problemática planteada vía acción de libertad.

Asimismo, con relación al segundo presupuesto, se puede advertir que el accionante tiene conocimiento del proceso, ha participado activamente del mismo, advirtiéndose que viene ejerciendo su derecho a la defensa en todo sentido, presentando solicitudes, recurriendo en contra de las determinaciones del Juez, entre otros, por lo que mal se podría entender que concurra el estado absoluto de indefensión.

De lo expuesto, se concluye que no se cumplieron con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que este Tribunal ingrese al análisis de la problemática planteada. Además aclarar que la citada SCP 0217/2014 de 5 de febrero no es aplicable al presente caso al haber sido reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por ello corresponde, denegar la tutela.

III.4.  De la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional

De acuerdo a la revisión de los datos de la presente acción tutelar, corresponde señalar que la Resolución 16/2019, que resolvió esta acción de libertad por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, en su calidad de Tribunal de garantías, fue emitida el 16 de abril de 2019. En ese sentido, su remisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional recién se efectuó el 24 de igual mes y año, conforme se tiene a partir de la guía de despacho 7221243, cursante a fs. 94, esto es en forma posterior al plazo establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual dispone que: “La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución”, por consiguiente, se advierte inobservancia a la norma procedimental en cuanto a la remisión oportuna de esta acción de defensa al Tribunal Constitucional Plurinacional; consecuentemente, amerita llamar la atención al Tribunal de garantías, para que en futuras acciones tutelares que sean de su conocimiento, observen los plazos que rigen a este mecanismo de defensa.

En consecuencia y por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REV       OCAR en todo la Resolución 16/2019 de 16 de abril, cursante de fs. 89 a 90 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz y, en consecuencia:

1°    DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada.

2°    Llamar la atención al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por los motivos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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