SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

i)

Ahora bien, efectuadas dichas precisiones, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no toda denuncia de indebido procesamiento puede ser analizada vía acción de libertad, sino queda reservada únicamente para aquellas circunstancias concernientes directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, existiendo por presupuestos para ello, es decir: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,        ii) Debe existir absoluto estado de indefensión, teniéndose entonces estos presupuestos establecidos por la jurisprudencia citada supra, para que el indebido procesamiento sea analizada vía acción de libertad.

En el presente caso, el accionante considera que las actuaciones denunciadas, vale decir, el rechazo de su solicitud de salida judicial con el objeto de otorgar garantías unilaterales para la víctima y su entorno familiar, así como la falta de fundamentación y motivación de la Resolución que determinó el rechazo del recurso de reposición que planteó, vulneran su derecho a la libertad y al debido proceso; sin embargo, no advirtió que los aludidos actos procesales carecen de vinculación directa con su derecho a la libertad; es decir, que no operan como la causa que amenace o restrinja su derecho a la libertad física, en el sentido que su situación jurídica se encuentre afectada por dicha determinación, sino por el contrario, conforme se tiene de lo referido por el propio accionante, éste se encuentra privado de libertad a consecuencia de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, motivo por el cual a efectos de una posible solicitud de cesación a la detención preventiva es que el prenombrado realizó dicho planteamiento ante la autoridad demandada; consiguientemente, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada precedentemente, no concurre para ser analizada la problemática planteada vía acción de libertad.

Asimismo, con relación al segundo presupuesto, se puede advertir que el accionante tiene conocimiento del proceso, ha participado activamente del mismo, advirtiéndose que viene ejerciendo su derecho a la defensa en todo sentido, presentando solicitudes, recurriendo en contra de las determinaciones del Juez, entre otros, por lo que mal se podría entender que concurra el estado absoluto de indefensión.

De lo expuesto, se concluye que no se cumplieron con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que este Tribunal ingrese al análisis de la problemática planteada. Además aclarar que la citada SCP 0217/2014 de 5 de febrero no es aplicable al presente caso al haber sido reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, por ello corresponde, denegar la tutela.