SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

1)

La parte accionante por intermedio de su representante, en audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su manuscrito de demanda constitucional y ampliándolo expresó: 1) El 4 de abril de 2019, en base a requerimiento fiscal, solicitó salida judicial a efecto de otorgar garantías unilaterales tanto a la víctima como a sus familiares, misma que fue rechazada por el Juez demandado, toda vez que, la otorgación de garantías mutuas o personales confrontaría a la víctima con el imputado, lo que constituiría en este caso una revictimización; 2) Solicitó garantías unilaterales para dar cumplimiento al requerimiento fiscal y al efecto simplemente constituirse a la FELCC, por lo que, en ningún momento tendría contacto alguno con la víctima, es ante la negativa a su solicitud, que planteó recurso de reposición; 3) No es lo mismo pedir garantías personales mutuas que pedir garantías unilaterales; 4) El Auto de 10 de abril de 2019, no contiene la debida fundamentación y motivación conforme dispone el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5) Se vulneró su derecho a la libertad, al no autorizar su salida judicial, aspecto que tiene doble relación indirecta con el mencionado; toda vez que, se solicitó dicha salida a efecto de tramitar una audiencia de cesación de la detención preventiva y contar con un elemento para poder desvirtuar el       art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 6) La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, establece que la garantía del debido proceso es tutelable por la acción de libertad aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal; y, 7) Solicita se anule el Auto de 10 de abril de 2019, por carecer de la debida fundamentación y ser vulnerador de derechos y garantías fundamentales.

El peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; toda vez que, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- realizó los siguientes actos ilegales:      1) Por decreto de 4 de abril de 2019, rechazó su solicitud de salida judicial en observancia a la SCP 0394/2018-S2 considerando que su solicitud se constituye en una medida revictimizadora; y, 2) Emitió el Auto de 10 de abril de 2019, carente de una debida fundamentación y motivación, disponiendo no ha lugar a su recurso de reposición.

De los antecedentes arrimados al expediente se tiene que, Ninoska Maidana Mendoza, Fiscal de Materia, asignada a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón a Genero y Violencia Sexual, Trata y Trafico del departamento de La Paz, el 19 de marzo de 2019, requirió para que mediante la Unidad o División de la sección que corresponda, se proceda a otorgar amplias garantías de forma unilateral por parte del hoy accionante a favor de la víctima extensible a sus familiares; por lo que, en mérito a dicho requerimiento, mediante memorial de 3 de abril de mismo año, el peticionante de tutela solicitó al Juez ahora demandado “…SALIDA JUDICIAL PARA EL DIA MIERCOLES 10 DE abril de 2019 a HORAS 9:00 A.M. A EFECTOS DE QUE ME CONSTITUYA A DPENDENCIAS DE LA FELCC – LA PAZ DIVISION ACTAS GARANTIAS a efectos de brindar garantías conforme requerimiento…” (sic), petición que fue resuelta por la autoridad judicial demandada, mediante decreto de 4 del citado mes y año, disponiendo no ha lugar a su solicitud considerando que conforme la SCP 0394/2018-S2, lo solicitado se constituiría en una medida revictimizadora.

Así, contra la referida providencia, el accionante interpuso recurso de reposición mediante memorial de 9 del mismo mes y año, toda vez que no existe analogía entre los supuestos fácticos de su caso con los de la SCP 0394/2018-S2, por lo que no se puede aplicar la citada Sentencia Constitucional Plurinacional para resolver su petición; recurso que mereció el pronunciamiento del Auto de 10 del referido mes y año, por el cual la autoridad ahora demandada, dispuso no ha lugar a la reposición impetrada.