SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0731/2019-S2

Fecha: 28-Ago-2019

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante, refiere que presentó solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, con base en el art. 239.3 del CPP y que hasta la interposición de la presente acción de libertad, no se resolvió dicha solicitud incurriendo en dilación indebida.

De la revisión de antecedentes, se advierte que el demandante de tutela, mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2019, solicitó la cesación a la detención preventiva; con dicho pedido se corrió traslado a las otras partes; empero, la notificación practicada al Ministerio Público resultó defectuosa por incompatibilidad de fechas de la diligencia y los actuados notificados, razón por la cual, se habría dispuesto su subsanación; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, el mencionado pedido no fue resuelto, conforme lo admiten las autoridades demandas en el informe escrito que presentaron, donde además señalan que por Auto de 18 de abril del mismo año, se dispuso la remisión del cuaderno ante el “juzgado de origen”, en cumplimiento a lo dispuesto por SCP 0196/2017.

En primer lugar corresponde precisar, que las autoridades demandadas tienen competencia para resolver el pedido de la cesación a la detención preventiva formulada por el impetrante de tutela; puesto que, si bien es cierto que por Auto de 18 de abril de 2019, ordenaron la remisión del proceso al “juzgado de origen”, no es menos evidente que en el momento en el que se presentó la referida solicitud, el expediente aún se hallaba en el despacho de las autoridades demandadas; dado que, la mencionada orden de remisión aún no había sido ejecutada.

Ingresando al examen de fondo, resulta evidente que las autoridades demandadas; no resolvieron el pedido de cesación a la detención preventiva dentro del plazo previsto por el Código de Procedimiento Penal, puesto que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, cuando el pedido se fundamenta en los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP, la o el juez o tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos. En el caso que se examina, la solicitud de cesación a la detención preventiva fue presentada el 29 de marzo de 2019; y si bien es cierto que dentro de las veinticuatro horas siguiente, las autoridades demandadas cumplieron en correr en traslado a las otras partes, empero, hasta la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, efectuada el 26 de abril de igual año, dicho pedido no fue resuelto; es decir el trámite que no debía exceder de nueve días, ya llevaba veintisiete días sin ser resuelto; lo cual, implica que efectivamente dichas autoridades, incurrieron en dilación indebida, sin que constituya justificativo para ello el hecho la defectuosa notificación al Ministerio Público, por lo que, ante esa eventualidad correspondía que se proceda a la subsanación de forma inmediata, adoptando las medidas pertinentes a objeto de asegurar que ello suceda con la máxima celeridad, para luego emitir la resolución que corresponda, ya que conforme la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida de dicho derecho, lo que no quiere decir, que se tenga que otorgar o dar curso a la solicitud de manera positiva, esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso.

Consecuentemente, las autoridades demandadas al no haber garantizado la celeridad en la tramitación y por consiguiente, al no haber resuelto la solicitud de cesación a la detención preventiva con la prontitud que establece la norma procesal penal, incurrieron en dilaciones indebidas, vulnerando los derechos al debido proceso y a la libertad; conducta que en caso de reiterarse ameritará remisión de antecedentes ante el ente disciplinario del Órgano Judicial.