SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
William Suárez Suárez
En este entendido, el plazo de tres días dispuesto en el art. 213 del CPT, que se le otorga a la parte perdidosa para hacer efectivo el pago de sueldos y demás beneficios sociales dispuesto en una Sentencia, en el caso en concreto, empezó a computarse desde el momento en que William Suárez Suárez fue notificado con el Auto de ejecutoria; es decir, desde el 12 de abril de 2019, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo constitucional y al art. 213 del CPT que dispone que: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto”. Contrariamente al criterio asumido por el ahora accionante, en el sentido que dicho plazo de tres días debió computarse desde el momento en que se lo notifico con la respuesta a su memorial de solicitud de prórroga de 10 de igual mes y fallo.
Ahora bien, en observancia del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la SC 0044/2010-R, estableció que la persecución ilegal o indebida comprende dos supuestos, órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo los requisitos y formalidades legales; y hostigamiento sin que exista motivo legal ni orden de detención emitida por autoridad competente. En ese orden se observa que el mandamiento de apremio emitido contra William Suárez Suárez, responde al cumplimiento de requisitos y formalidades legales dispuestas en los arts. 23.III de la CPE; y, 213 y 216 del CPT; toda vez que, el ejecutado perdidoso no cumplió con la obligación dispuesta por la Sentencia 21/2019, en el plazo legal de tres días; razón por la cual, el Juez de la causa, se encontraba en la obligación de librar el mandamiento de apremio contra el ejecutado, en estricta observancia del art. 216 del CPT.
No obstante lo anotado, se observa que la parte accionante reclamó que la autoridad demandada no dio ningún tipo de respuesta a su solicitud de prórroga. En efecto, de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, existe constancia que William Suárez Suárez, solicitó al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni un plazo de treinta días para cancelar los sueldos devengados y demás beneficios en favor de Freddy Mejía Añez. Dicha petición, conforme consta a fs. 31 de obrados, fue puesta a conocimiento de la parte demandante por Auto de 17 de abril de 2019, quien absolvió el traslado mediante memorial de 25 del mes y año citado (fs. 34), solicitando la emisión de un mandamiento de apremio. Finalmente la autoridad ahora demandada, mediante Auto de 26 de abril de 2019, ordenó que se libere el correspondiente mandamiento de apremio contra el impetrante de tutela; empero, sin dar ningún tipo de respuesta a su petición; desconociendo que se encontraba obligado a dar una respuesta oportuna al mismo en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, ésta omisión no impedía al Juez demandado emitir el correspondiente mandamiento de apremio.
Por otro lado, el demandante de tutela denunció también que al momento de la ejecución del mandamiento de apremio, se encontraba con un delicado estado de salud, a raíz de su presión alta, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades policiales, quienes en un primer momento lo trasladaron al Centro de Rehabilitación de Mocoví Varones y posteriormente a emergencias del Hospital German Busch. En ese orden de cosas, resulta oportuno señalar que el art. 18 de la CPE, dispone que: “I. Todas las personas tienen derecho a la salud; II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna; III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno”. Marco jurídico que reconoce a la salud como un derecho fundamental, respecto al cual el Estado asume la obligación de garantizar su acceso a toda la población sin ningún tipo excepción.
Sobre el particular la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, dispone que el derecho a la salud no es objeto de protección de la acción de libertad como derecho autónomo, sino, cuando se encuentra vinculado directamente con el riesgo a la vida. En esa lógica, la SCP 1746/2013 de 21 de octubre, refiere que el Estado tiene la obligación ineludible de garantizar el derecho a la salud y que: “…el derecho a la salud, como derecho fundamental, económico y social, está protegido por el Estado, quien tiene la obligación ineludible de promover políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud, implicando dicha obligación que el derecho a la salud no significa solo estar contra la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida, no solo para la persona como miembro de la sociedad, sino la colectividad en su conjunto…” .
En el caso en concreto y por versión del propio accionante, se observa que esté fue derivado a la sala de emergencias del Hospital German Busch, situación que demuestra que no existió ningún acto restrictivo a su derecho a la salud, por el contrario, se tomaron las medidas necesarias para garantizar su acceso a los servicios de salud, acorde al supuesto delicado estado de salud alegado; esto, en observancia del mandato dispuesto por el art. 18.II de la CPE, que señala que: “El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna”.
En virtud de todo lo expuesto y del análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal para su consideración; no se evidencia que Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, haya vulnerado el derecho a la libertad de William Suárez Suárez, ahora accionante ni la concurrencia de supuestos de persecución ilegal o indebido procesamiento, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- reparador, preventivo y correctivo
- restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho
- III.2. Sobre el apremio ante incumplimiento de obligaciones laborales
- III.3. Análisis del caso concreto
- William Suárez Suárez
- REVOCAR