SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

III.2. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de libertad, debido a que interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución 205/2019 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, pero la autoridad demandada no remitió los antecedentes ante el Tribunal de alzada, no obstante de haber presentado un memorial reclamando por tal situación; dilación que les ocasiona perjuicio, debido a que se encuentran con detención preventiva impidiendo que el Tribunal de apelación revise y resuelva su situación jurídica.

Descrito el objeto procesal, a fin de resolver la problemática planteada corresponde remitirse a las documentales adjuntas y lo referido por los sujetos procesales en la presente acción de libertad, así se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de Emigdio Hinojosa Uribe y Carlos Contreras Choque -ahora peticionantes de tutela-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 2 de abril de 2019, Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Oruro -hoy demandada-, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva de los nombrados; motivo por el cual en aplicación del art. 251 del CPP estos impugnaron dicha decisión; en razón de ello, por decreto de 3 de igual mes y año, la Jueza aquo ordenó la remisión de antecedentes ante el superior en grado dentro el plazo previsto por ley, estableciendo además que la parte apelante provea los recaudos de
ley (Conclusión II.1); por decreto de 4 de similar mes y año, se conminó a los recurrentes a proveer el material para enviar la aludida impugnación (Conclusión II.2). Transcurrida una semana sin que se efectivice la remisión de la apelación ante el Tribunal de alzada, los accionantes presentaron memorial de 9 de idéntico mes y año reclamando por esta dilación, mereciendo providencia de 11 del citado mes y año, mediante el cual de manera textual, la autoridad judicial condicionó el envió de la impugnación ante el Tribunal a quem a la provisión de recaudos dentro el plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa de tenerse por no presentado dicho recurso (Conclusión II.3). Asimismo, se tiene conforme informan los impetrantes de tutela, que cuando averiguaban sobre el indicado recurso, evidenciaron que el cuaderno procesal así como el cuadernillo de medidas cautelares, fueron remitidos al Juzgado de Sentencia Penal Primero del mencionado departamento, sin que el recurso de apelación que interpusieron fuese remitido ante el Tribunal de alzada, extremo que fue acreditado con el informe presentado por Analía Ines Miranda Valdez, Secretaria del aludido Juzgado de Sentencia, señaló que: “El cuaderno de control jurisdiccional y el pliego acusatorio de Tráfico de Sustancias Controladas, seguido por el Ministerio Público contra Carlos Contreras Choque y otros, fue recibido en fecha 23 de abril de 2019 a horas 18:00” (sic [Conclusión II.4]).

De la relación de antecedentes efectuada, se evidencia que en efecto, en el caso concreto la autoridad demandada no solo incumplió el plazo previsto en la norma adjetiva penal, para la remisión del legajo antecedentes de una apelación de medida cautelar, que conforme sostiene el art. 251 del CPP y la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe efectuar en el término de veinticuatro horas, considerando que se trata de un recurso rápido, idóneo y sumarísimo; sino que además, condicionó la remisión de la impugnación a la provisión de recaudos e incluso, agravó aún más esa actuación ilegal al determinar que si no se procedía con dicha provisión, se tendría por no presentado el recurso; lo cual, contradice lo establecido en la Constitución Política del Estado, la normativa procesal penal, así como la jurisprudencia constitucional; en sentido de que, en la administración de justicia rige como pilar esencial el principio de gratuidad, no pudiendo el contenido de un informe legal (Conclusión II.1), estar por encima de lo que establece la Norma Suprema.

En efecto, del contexto fáctico supra, se advierte que la autoridad demandada, sin cumplir con su obligación de remitir el recurso de apelación ante el superior jerárquico dentro del plazo previsto en la norma, atentando contra el derecho a la defensa de los imputados así como su derecho a la impugnación, dispuso que dicho envío sea cumplido solo si se pagaba los recaudos para ello, determinación que además fue reiterada pese a los reclamos de la parte procesal de la omisión de remisión y lejos de corregir su actuación, la Jueza demandada, contrariando la norma constitucional y procesal que establecen el derecho de impugnación y los medios recursos para el efecto decidió de forma unilateral; desconociendo la voluntad y el derecho de los procesados de apelar, que el recurso se tendría por no presentado si no se pagaban los recaudos, situación que no está prevista en la norma procesal y que desconoce -se reitera- la impugnación como garantía procesal vinculada al debido proceso, actuación que de hecho se vio materializada, pues la autoridad demandada remitió los antecedentes ante el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, al existir una acusación formal contra los peticionantes de tutela, pero -se insiste- sin tramitar la apelación que fue interpuesta contra una Resolución emitida por ella, situaciones todas, que evidentemente lesionaron los derechos invocados en la presente acción tutelar, mucho más considerando que se trata de un caso en el que se encuentra involucrado el derecho fundamental a la libertad, pues la remisión ahora extrañada derivó en la indefinición de la situación jurídica de los accionantes, con la consiguiente incertidumbre sobre ello.